SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00193-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00193-01 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00193-01
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8029-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8029-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00193-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de agosto de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por N.M.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “alimentos” adelantado por M.F.R.O., en representación de la menor M.d.M.M.R., al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué por M.F.R.O., en representación de la menor M.d.M.M.R., en juicio de “alimentos”.

Esgrime que en ese litigio se decretó “el embargo y secuestro de [sus] cuentas corrientes y de ahorros” de diferentes bancos y la “prohibición de salida del país”.

Arguye que con la contestación de la demanda “aportó la citación previa realizada ante la casa de la justicia” de la citada ciudad, “para el ofrecimiento de la cuota de alimentos” de la mencionada infante. Lo anterior, con la finalidad de demostrar “su interés en proporcionar la estabilidad económica y emocional” a su descendiente.

Acota que el pleito reprochado se zanjó mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, fijándose en su contra una mensualidad “(…) desproporcionada de $2.000.000 y una cuota adicional del 50% para el mes de diciembre de cada año (…)”, y sin establecerse un “(…) régimen de visitas (…) para estar al lado de [su] hija (…)”.

Indica que, ante el cumplimiento de la obligación impuesta, requirió el levantamiento de las memoradas cautelas, pedimento denegado en auto de 10 de diciembre de 2019.

Afirma que la anterior decisión “(…) perjudica abruptamente [sus] actividades económicas y de subsistencia (…), pues [al ser] comerciante, necesita de préstamos bancarios (…)” y desarrollar libremente su actividad laboral.

3. Pide en concreto, se revoquen las medidas decretadas en el comentado subexámine, y se ordene la adición del fallo criticado, en el sentido de implementar un régimen de visitas que le permita “compartir y participar en la crianza de su hija”.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia de las determinaciones censuradas por el tutelante.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto “(…) la acción constitucional fue invocada el 13 de agosto de 2020, esto es, después de más de 13 y 8 meses (…)” de emitidas las decisiones aquí criticadas.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor, y manifestando que no había interpuesto con anterioridad este resguardo, por la “suspensión de términos” decretada con ocasión de “la pandemia mundial generada por el Covid 19”.

  1. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si en el comentado sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de N.M.G. con las siguientes decisiones: i) sentencia de 20 de febrero de 2019, donde se le impuso una cuota alimentaria por valor de $2.000.000 a favor de su hija menor M.d.M.M.R., y ii) auto de 19 de diciembre siguiente, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el comentado decurso.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue impetrado tardíamente el 13 de agosto de 2020, esto es, luego de más de dieciocho (18) y ocho (8) meses, respectivamente, de proferidas las providencias reprochadas, superando el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

Además, el alegato expuesto por el gestor para justificar la tardanza en la presentación de este ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.

En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el censor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.

Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró para incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara de lado la falencia anterior, el auxilio tampoco sería exitoso por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues la decisión mediante la cual se negó el levantamiento de medidas cautelares era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, revisado el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial, se observa que el promotor no hizo uso de esa herramienta.

El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el...

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