SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00362-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00362-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTC7973-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00362-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7973-2020

R.icación nº 08001-22-13-000-2020-00362-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por L.G.S.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Como sustento del reclamo, manifiesta, en resumen, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramita proceso de simulación en su contra formulado por L.E.V. de Serrano, M.E., L.A., M.L. y J.S.V. referido a la compraventa del inmueble identificado con matrícula n° 040-194078 y contenida en la escritura pública n° 1206 de 28 de diciembre de 2017.

Afirma que en dicho asunto el 12 de marzo de 2020 se realizó audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que después de escuchar a todas las partes, a excepción de M.L.S.V., el juez dispuso la suspensión de la actuación «con el fin de ordenar la publicación de edictos emplazatorios a efectos de que intervengan todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión de G.S.A., parte del negocio objeto de simulación, determinación que a su juicio es totalmente improcedente para este tipo de procesos».

3. En consecuencia, pretende que se ordene al convocado «declarar la nulidad del acta emanada en la audiencia de conciliación y la nulidad total del juicio de simulación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que no se evidencia quebrantamiento a derecho fundamental alguno, pues «al percatarse que se trata de una demanda de simulación instaurada por los herederos del finado G.S.A. contra el accionante (hijo y hermano de los demandantes), ordenó la conformación del litis consorte necesario con los herederos indeterminados del causante, de conformidad con lo preceptuado en el art. 61 del C.G. del P. para que comparecieran al proceso en persona o por curador ad litem, estando pendiente esta actuación, para continuar con el asunto».

De igual modo indicó que «en ningún momento ha encauzado el proceso de una manera errada o le ha dado otra distinción como erradamente lo manifiesta el actor, en ningún momento se ha hablado de proceso de sucesión o de pertenencia, sino que se hace necesario conformar la litis consorte necesario con las personas que pudieran llegar a ser afectadas con este proceso, decisión que no fue objeto de recurso alguno y se encuentra ejecutoriada».

2. La Notaría Sexta de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «la escritura pública número 1206 de fecha 28 de diciembre de 2017 citada por el tutelante no contiene un acto de compraventa, sino una cancelación de hipoteca y fue otorgada el día 1 de agosto de 2017 por otro funcionario».

3. Los vinculados M.L., L.A., M.E. y J.S.V. solicitaron no acoger las pretensiones del gestor toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el quejoso «no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del juez de suspender la audiencia» por tanto, «no es esta la vía para enmendar su descuido si no estaba de acuerdo».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «contra la providencia reprochada, la parte interesada no elevó objeción alguna en contra de la misma, situación que muestra conformidad con lo decidido por el operador judicial accionado, a más, que la no interposición de los medios de ley impide al juez constitucional adentrarse a la sustancialidad del asunto, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales fenecidas derivadas de la negligencia o incuria de los justiciables en la defensa de sus propios intereses».

IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor del amparo para cuyo efecto manifestó que el tribunal desconoció que si bien no interpuso recurso de reposición contra la determinación fechada 12 de marzo de 2020, en el mes de agosto siguiente allegó memorial «en el que manifestó su inconformidad con lo decidido en la audiencia, en cuanto a la integración de la Litis de conformidad al artículo 61 del Código General del Proceso, pues siendo un proceso verbal de simulación, llama la atención el trámite que se ordenó en auto, específicamente a emplazar a los herederos indeterminados, por lo que traslada un procedimiento verbal de simulación a un procedimiento de sucesión, por lo que expuso esa inquietud, ya que no hay demanda contra una sucesión o los herederos del causante, conforme a lo preceptuado en el artículo 87 del Código General del Proceso, ya que tenemos un proceso verbal de simulación contra una persona determinada», escrito que «a la fecha está sin resolver».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró el derecho aducido por el accionante al ordenar la integración del contradictorio con los herederos...

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