SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00041-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00041-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00041-01
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7935-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7935-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00041-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por EMGESA S.A. E.S.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., con ocasión del juicio de “expropiación judicial”, adelantado por la aquí actora contra I.S.V. y L.A.R.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Mediante Resolución “N° 321 de 1° de septiembre de 2008”, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el “Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”, incluyendo como área de intervención, un polígono de gran extensión[1] que circunscribe con el “Lote o Parcela número 9ª” identificado con matrícula inmobiliaria “N° 202-23107”, ubicado en el municipio del Agrado, departamento del H., de propiedad de I.S.V. y L.A.R.R.[2].

Por lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, expidió, en favor de la empresa actora, las Resoluciones “N° 899 y N° 1628 de 2009”, otorgándole licencia ambiental para la construcción del referido proyecto[3].

Manifiesta la sociedad gestora que, previo a la iniciación del trámite de enajenación voluntaria, se conformó “la comisión tripartita”, con el objeto de elaborar un “manual con los valores unitarios” para determinar, entre otros aspectos, el avalúo comercial del predio a expropiar, de conformidad con lo reglado en el artículo 10° de la Ley 56 de 1981[4].

Aduce que el avalúo comercial del fundo se estipuló en “(…) la suma de 546’328.801 (…)” y, el valor correspondiente por compensación, al ser los propietarios, beneficiarios del programa de reasentamiento y reactivación económica, se tasó en “(…) 372’147.195 (…)”, emitiendo con ello, “(…) la oferta formal (…)”[5].

Sostiene, los demandados, en principio, “(…) manifestaron expresamente [optar] por la compra directa (…)”, pero tal etapa fue fallida, ante el incumplimiento de aquéllos en las obligaciones pactadas en el contrato suscrito y, además, por recaer, en la heredad, dos medidas cautelares de embargo “(…) por parte de la DIAN y el Juzgado Penal Municipal de G. (…)”[6].

Por lo anterior, adujo, expidió la Resolución “N° 000137 de 26 de diciembre de 2013”, mediante la cual declaró agotada la “(…) etapa de negociación directa (…)” y, asimismo, promovió el decurso materia de este auxilio, exigiendo la expropiación del predio descrito[7].

Mediante auto de 4 de abril de 2014, el juzgado accionado admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados.

Surtidas las etapas de rigor, la autoridad querellada dictó sentencia el 1° de junio de 2016, accediendo a las pretensiones de la gestora, disponiendo la realización del avalúo comercial del mencionado inmueble[8].

El estrado confutado designó a dos peritos, uno, de la lista de auxiliares de la justicia que reposa en ese despacho y, el otro, integrante del Instituto Geográfico A.C., quienes tomaron posesión del cargo el 12 de septiembre de 2017 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente[9].

En proveído de 11 de enero de 2019, el juzgado instructor corrió traslado del informe pericial rendido por los profesionales, en donde se estableció el avalúo comercial del predio a expropiar, en la suma de “(…) $7.798’727.370 (…)”[10].

La sociedad tutelante aportó otro dictamen, solicitando, a su vez, decretar las siguientes pruebas: i) declaración y exhibición de documentos -libros de comercio por parte de los demandados-; y ii) elaboración de informe técnico o perito rendido por “un ajustador de seguros”[11].

Asimismo, el extremo pasivo incorporó dictamen, elaborado por el perito F.J.C.G., quien estimó el avalúo del bien, en la suma de “(…) $2.753’225.090 (…)”[12].

En providencia de 12 de marzo de 2019, la juez encausada negó el decreto de pruebas adicionales peticionadas por la impulsora, pues, según advirtió, eran inconducentes e impertinentes[13].

Contra esa determinación, la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 29 de marzo de 2019, el despacho accionado resolvió mantener incólume su decisión y, el 26 de noviembre de 2019, el tribunal de esa ciudad confirmó[14].

Los días 29, 30 de mayo, 27 de agosto de 2019 y 19 de febrero de 2020, la célula fustigada realizó la diligencia de contradicción de los tres dictámenes periciales referidos, fijando el avalúo comercial del fundo y las indemnizaciones correspondientes para los propietarios, en la suma de “(…) $2.645’412.628 (…)” discriminados así[15]:

CONCEPTO

I.S.V.

(PROPIETARIO)

L.A.R.R. (PROPIETARIO)

TOTALES

Terreno

$26’200.115,54

$49’369.874,46

$75’569.990

Cultivos por unidad

$3’719.666,65

NO APLICA

$3’719.666,65

Árboles Maderables

$735.159

$21’079.648,7

$21’814.807,7

Construcciones y Anexos

$528’932.190

$591’686.856,3

$1.120’619.046,3

Lucro Cesante

$711.844.560

$711.844.560

$1.423’689.120

Totales

$1.271’431.690,65

$1.373’980.938

$2.645’412.631

De otra parte, le concedió a la tutelante el término de 20 días para efectuar dicha cancelación, so pena del pago de intereses civiles sobre el valor total de la indemnización[16].

Inconforme la actora, recurrió la anterior providencia; no obstante, el juzgado instructor, en la misma diligencia, lo despachó desfavorablemente[17].

Menciona la empresa accionante que la funcionaria cognoscente incurrió en “(…) sendos defectos (…)”, pues, en su sentir, “(…) no existe prueba ni siquiera sumaria, (…) para tasar [la suma correspondiente] al lucro cesante (…)”[18].

Expresa, para la fijación del valor por ese concepto, la juez encausada “(…) se basó en suposiciones (…)”, denegando el recaudo de los elementos de convicción adicionales, solicitados por ella, los cuales resultaban pertinentes y necesarios, para “(…) determinar la renta tributaria de los demandados (…)”[19]

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la providencia censurada, proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil de G., “(…) en todo lo relacionado con el valor del lucro cesante por $1.423’689.120 (…)”, ordenándole a esa autoridad, decretar “(…) las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, con apego a los lineamientos consagrados en la Ley 56 de 1981 y Decreto 2265 de 1969 (…)”[20].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva indicó que su vinculación al trámite constitucional, “(…) obedece al proceso coactivo que adelanta contra I.S.V. y L.A.R.R., por el no pago de obligaciones tributarias a su cargo (…)”.

Igualmente, señaló que, sobre el inmueble cuestionado en el juicio de expropiación, recae medida cautelar de embargo en su favor y, “(…) de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, (…) le solicitó al Juzgado Primero Civil de Circuito de G., el depósito judicial (…)” con el pago de su acreencia, por el crédito de primera clase. Finalmente, adujo, “(…) no existe ninguna actuación de la entidad (…) [vulneradora] de derechos fundamentales (…)”[21].

2. La...

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