SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90221 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851109042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90221 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90221
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8175-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL8175-2020

Radicación no 90221

Acta Nº 36


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I. en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado N° «2016-00626-00», trámite en el que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.



  1. ANTECEDENTES


El señor J.E.A.I., reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Relató, en su confuso escrito de tutela, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia de la acción popular, identificada con el radicado N° «2016-00626-00», proceso conocido en primera oportunidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..


Refirió, que la célula judicial reprochada, mediante auto de fecha 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada, por lo que consideró, se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por esta S. de Casación Laboral.


Señaló, que el Procurador Delegado en acciones populares, no ha intervenido en el proceso ídem, situación que desconoce su derecho al debido proceso, pues desde su sentir, la actuación indiferente de esa entidad, desconoce la funcionalidad que precisamente tienen, para injerir dentro de los pleitos como el que hoy reprocha.


En consecuencia, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, declarando la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada:



QUE SIEMPRE SE APLIQUE ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998 A FIN DE DETENER LA AVALANCHA DE TUTELAS CONTRA EL TRIBUNAL ACCIONADO CON EL FIN DE QUE SE ME GARANTICE EL ART 29 CN, la carta iberoamericana de usuarios de justicia, el pacto de san jose (sic), la ley de mecanismos de participación ciudadana entre otras.


Se ordene al tutelado que aporte copia digitalizada de todas las tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado dar tramite (sic) a la alzada amparado art 37 ley 472 de 1998 y donde le recalca que no puede decretar decierta (sic) una alzada en acción popular que se encuentra sustentada ante el aquoo (sic) en la oportunidad procesal pertinente para ello y asi (sic) probar mi indefensión frente a la administración y al acceso a la justicia en el tribunal TUTELADO.


SE ORDENE al procurador delegado en acciones populares que pruebe si solicito nulidad o recurso alguno en derecho, del auto que decreto decierta (sic) la alzada, y desconoce art 37 ley 472 de 1998. (fs.° 1 – 2 escrito digital de tutela).


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 29 de julio de 2020, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.


Dentro del término, Bancolombia solicitó la improcedencia de la tutela invocada, al considerar que, no existe vulneración alguna a los derechos deprecados, exponiendo, que frente a los hechos referidos se evidencian situaciones inexistentes que carecen de fundamento, y finalmente, dispuso, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez (fs.° 1 – 4).


El Procurador Provincial de P., manifestó que, en virtud a las funciones establecidas en la carta política, el asunto objeto de debate fue remitido por competencia al Personero Municipal de la misma ciudad desde el 13 de agosto de 2018, por lo que, el accionante deberá acudir a este último organismo para resolver las inquietudes referentes a las actuaciones del Ministerio Público dentro de la acción popular identificada con el radicado 2016-00626 (fs.° 1 – 2).


El Magistrado de la S. Civil – Familia de P., mediante memorial, informó, que le corrió traslado a la parte accionante (recurrente dentro del proceso objeto de debate), a través de proveído de fecha 16 de junio hogaño, esto, en atención al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, frente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR