SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00116-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851109721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00116-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00116-01
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7979-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7979-2020

Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por G.G.N. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió en contra de J.M.R.G. y otro.

De este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, «liquidar las costas del valor total del expediente, señalar la cuenta del juzgado a la cual debe ser consignado y el nombre de la entidad bancaria [y] ordenar al juez de conocimiento, dar trámite al recurso de apelación concedido mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, remitiendo el expediente a su superior por medios magnéticos (correo judicial) o mediante reproducción en físico previa liquidación del valor a consignar» (expediente en versión digital, archivo «2. Demanda_10-08-2020», fl. 3).

2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que mediante auto del 22 de julio de 2019, el prenombrado estrado «rechazó el escrito de nulidad» que él presentó actuando como apoderado judicial de la tercera interviniente H.G.G.N., decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, pero fue mantenida con auto del 13 de agosto siguiente, concediéndose la alzada «en el efecto devolutivo», ordenándosele pagar las copias del expediente, so pena de declararse desierto el mecanismo; no obstante, como en el proveído se «omitió ordenar por secretaría liquidar las costas o el valor de las copias del proceso, al igual que [se] omitió señalar el banco y número de cuenta bancaria a la cual serían consignadas», el 19 de noviembre del mismo año le solicitó al Despacho del conocimiento esa información, frente a lo cual éste no se ha manifestado, situación que, en su criterio, quebranta sus derechos fundamentales y justifica la intervención por parte del juez de tutela (ibídem fls. 1 al 10).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, informó que el 22 de julio de 2019 negó la nulidad procesal que dentro del asunto cuestionado presentó el aquí accionante como apoderado judicial de la interviniente H.G.G.N., decisión que mantuvo en sede de reposición el 13 de agosto del mismo año, concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio, para lo cual ordenó enviar «copias al superior de las piezas procesales pertinentes, a costa del recurrente, otorgándose un término de cinco días para tal carga»; empero, solo hasta transcurridos «tres meses» es que dicha interviniente solicitó información respecto de las copias del expediente, cuando debió hacerlo dentro del término concedido para pagarlas previa averiguación de su valor en la secretaría, incumpliéndose con el requisito de procedibilidad del amparo de la inmediatez

Precisó que no dará respuesta a la solicitud presentada por la tercera, «hasta tanto se resuelva la acción de tutela y evitar proferir una posible decisión que pueda contravenir el mejor criterio de [su] superior funcional y porque se trata de un trámite estrictamente secretarial pues el recurso ya fue concedido» (ibíd. archivo «14.- Rta. Juzgado J 2 Cereté»).

b. H.G.G.N., quien manifestó ser «la directa interesada en la acción de nulidad» aludida líneas atrás, pidió «tutelar los derechos invocados dentro de la presente acción de tutela, y aquellos derechos fundamentales que [se] considere vulnerados» (ib. archivo «17.- Intervención sra H.G.»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que «el actor bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de alzada, en concordancia con el artículo 318 del C.G.P., o también solicitar que el mismo se adicione, en lo referente al valor de las copias a reproducir y el número de cuenta bancaria donde se debía consignar dicho valor, de acuerdo al artículo 287 del C.G.P.»; además estimó incumplido el requisito de la inmediatez, porque «ha transcurrido un término aproximado de un año entre el hecho vulnerador alegado y la radicación de la acción de tutela, lo que pone de presente el desinterés del actor por acudir a esta vía preferente para proteger sus derechos fundamentales» (ídem., archivo «22.- Fallo»).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que a la fecha «no se sabe si el juzgado dio o no el trámite correspondiente de remisión a su superior del recurso de apelación, o en su lugar el recurso de apelación fue declarado desierto», pues, ni siquiera se ha dado trámite al memorial que presentó el 19 de noviembre de 2019, con que pidió información para poder pagar las copias del expediente (ejusdem, archivo «25.- Impugnación tutela – G.G.N.»).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Co...

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