SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00239-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00239-01 del 30-09-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00239-01
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7982-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7982-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00239-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por H.G.....M. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad registral accionada, con la respuesta que le brindó a la solicitud que elevó el 19 de junio de los corrientes.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «decrete el silencio administrativo positivo» dentro de la actuación iniciada en virtud de la citada petición, y que como consecuencia de lo anterior, se «deje sin valor ni efecto el numeral veintitrés (23) del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas (Cundinamarca)»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para resolver el presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que con la solicitud referida en líneas anteriores requirió se deje sin valor ni efecto la anotación 23 del mentado folio de matrícula inmobiliaria, ya que se encuentran registrados dos propietarios inscritos, él como adjudicatario del bien inmueble objeto de éste, y la señora M.C.C. de M., a quien mediante sentencia dictada en un proceso de pertenencia se le otorgó la propiedad del mismo, juicio que instauró en contra de L.J.V.B. bajo el radicado No. 2014-00147-00, anterior propietario, yerro del que no se percató la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, dado que «debió haber devuelto esta sentencia con nota devolutiva para que el señor juez corrigiera lo pertinentes para poder así inscribir legalmente si se subsanaba en legal forma».

Señala que radicó dicha petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la remitió por competencia a dicha oficina de registro, cuyo titular le informó a través de misiva del 9 de julio hogaño, que «en una anterior ocasión ya se había elevado esta reclamación», frente a la cual se le indicó que «la orden de inscripción la emitió un juez de la república y que su obligación era acatar y darle tramite», por lo que «si [él] había evidenciado algún tipo de error o delito tenía que haber denunciado ante el ente de control».

Asevera que en aquella ocasión cometió un error al solicitar la anulación de la anotación, pero que, para corregirlo, solicitó esta vez que se deje sin efecto la misma, recibiendo de parte del funcionario acusado una contestación «pobre sin ningún asidero jurídico», como se puede ver, acto administrativo que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo que «no podía tomar las reclamaciones elevadas por los usuarios de modo personal, él tomó vías de hecho y no de derecho, razón por la cual no contesto mi requerimiento», sin obtener resolución a los mismos dentro del término de ley, «DANDO LUGAR AL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO».

Por último refiere, que en virtud de haber dado a conocer a la mencionada Superintendencia la situación, el señor registrador le manifestó que «él había contestado era un simple oficio y no un acto administrativo por tal razón… desestima de plano [los] recurso[s] y por tanto no repone ni concede la respectiva apelación», razón por la que considera que le fueron quebrantadas sus garantías esenciales, y por ende, ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, luego de memorar las razones del por qué se inscribió la anotación que el actor pretende se deje sin valor, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que esa dependencia «no ha emitido ningún acto administrativo el 9 de julio del año en curso», sumado a que dicho acto se entiende notificado el día en que se efectúo, lo cual quiere decir que se encuentra en firme, dado que en contra de aquellas, no se interpuso recurso alguno, situación por la que el tutelante ya había presentado acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quién negó la protección constitucional deprecada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia STC14470-2017.

Indicó además, que el oficio SNR2020EE29199 del pasado 7 de julio surgió como respuesta a la petición radicada por el accionante con el No. SNR2020ER037834, sin que este puede ser considerado como un acto administrativo definitivo que pueda revivir los recursos no interpuestos, hechos sobre los cuales esa oficina de registro ya se había pronunciado con antelación bajo el radicado SNR2017ER005544.

Finalmente anotó, en cuanto a la pretensión de aplicar el silencio administrativo positivo, que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 83 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no se puede acceder a ella[3].

b. El curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia a que alude el tutelante, pidió ser desvinculado del trámite, por cuanto que nada tiene que ver con el objeto de la acción impetrada[4].

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto que «reclama el tutelista que la entidad no le ha dado respuesta a fin de “dejar sin valor ni efecto el numeral 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas”, frente a lo cual la accionada informó que “por competencias se ha recibido su derecho de petición de la referencia; por tratarse de los mismos hechos y supuestos fácticos esgrimidos en su derechos de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho” donde allí le indicaron que “la solicitud de nulidad del acto administrativo de las anotaciones Nos. 21 (radicación No. 2016-162-6-2393) 22 (radicación No. 2016-162-6-2920) y 23 (radicación No. 2016-162-6-2921) obrantes dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229… es improcedente… los actos de registro antes mencionados, fueron registrados en virtud de lo dispuesto por parte del despacho judicial y con fundamento en el artículo 591 del C.G.P., sentencia esta que se encuentra en firme a la fecha”; sin indicarle, el por qué, no dejaban sin efecto la anotación».

Frente a la salvaguarda del derecho fundamental de propiedad invocado manifestó, que la misma no es procedente, «pues al verificar los anexos de la acción presentada, da cuenta que en fallo de tutela STC14470-2017 radicado 25000-22-13-000-2017-00317-01 proferido el 13 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil señaló que, frente a la cancelación de los registro de trasferencia de propiedad y demás gravámenes que se hubieran inscrito con posterioridad al registro de la demanda de pertenencia, pudo alegarla a través del recurso de apelación, pues “la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2016 que accedió a las pretensiones de M.C.C. de M., el actor guardó silencio a sabiendas que era la oportunidad para que se desatara todo el debate que por esta vía expone, ello en atención que para ese momento ya no ostentaba la condición de acreedor hipotecario, sino de propietario. [Folios 61- 66,c.1]”».

Y en relación con la aplicación del silencio positivo indicó, que «esta figura opera para los casos en que las entidades administrativas no se pronuncian dentro del plazo legal respecto a las solicitudes elevadas por los administrados; el cual tiene su regulación por vía legal, como son la Ley 1437 de 2011 y demás normas que atienden de manera especial cada materia, lo que torna improcedente que vía tutela se procure su reconocimiento».

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