SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67466 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67466 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3511-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67466


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3511-2020

Radicación n.° 67466

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel Robayo Riveros llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de previa las declaraciones de que: i) existió un contrato de trabajo con la Fundación de San Juan de Dios, que rigió entre el 14 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 2006, ii) es beneficiario de las CCT suscritas entre dicha Fundación y “SINTRAHOSCLISAS”; iii) se presentó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca y iv) las convocadas son solidariamente responsables, sean condenadas al pago de los salarios causados y no cubiertos, desde agosto de 2005 hasta agosto de 2006, a las primas de vacaciones, antigüedad y navidad, a las cesantías definitivas y a los intereses a las mismas, a la indemnización por despido, a la sanción moratoria, a la pensión de jubilación e indexación.


En subsidio a la petición de la prestación económica de jubilación, pidió se condene al pago de los aportes a la seguridad social (f.° 4 a 8 del cuaderno n.° 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se desarrollaron en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que su actividad principal era la de prestación de los servicios de salud; que laboró entre el 14 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 2006; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa entidad y “SINTRAHOSCLISAS”, sin embargo, no le reconocieron los conceptos reclamados en la demanda; que no se efectúo en su totalidad el pago de los aportes a la seguridad social y que su último salario devengado fue de $889.757,80.


Dijo, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, en las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, se podía inferir que las otras codemandadas respondían solidariamente de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que para efectos de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción elevó sendos derechos de petición (f.° 9 a 13 ibídem).


Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos advirtió que no le constaban. Como excepciones perentorias planteó las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, y prescripción de la acción (f.° 47 a 62 ib.).


El Departamento de Cundinamarca se resistió al éxito de las aspiraciones del actor y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la naturaleza jurídica que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su personería jurídica, la actividad que desarrollo y la nulidad de los Decretos 290 y 1394 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado. Sobre los restantes indicó no contarle.


En su defensa, como excepción previa, propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal con el accionante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 82 a 115 ib.).


Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las anteriores se enfrentó a las peticiones del accionante, afirmando que no tuvo nexo alguno con el promotor de la litis, lo que la conllevó a señalar que no le constaban los hechos narrados por éste.


Formuló como medio exceptivo previo la de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 361 a 388 ib.)


En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 2 de octubre de 2007 (f.° 758 a 759 ib.), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, y por auto del 13 de julio de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito adjunto de la misma ciudad, en tal condición vinculó a Bogotá D.C. (f.° 260 del cuaderno n.° 2).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la condición en que fue llamado, se opuso a los pedimentos del libelo demandatorio. En cuanto a los hechos manifiesto que no le constaban y como excepciones de perentorias presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo con la demandada (f.° 763 a 778 del cuaderno n.° 1).


A su turno B.D.C., negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban ninguno de los hechos invocados por el actor. Como dilatorias, exhibió la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. De fondo, ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, compensación y genérica (f.° 274 a 291 del cuaderno n.° 2).


Por auto del 6 de febrero de 2008, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.° 799 del cuaderno n.° 1).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, (f.° 1719 a 1735 del cuaderno n.° 1), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a la parte resolutiva (sic) de este proveído.


TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. T.. (M. y resaltado en el texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo (f.° 71 a 83 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró de importancia determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, entidad de la que adujo el actor prestó sus servicios. A efecto, precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, dispuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2005 emitida por el Consejo de Estado, trajo como consecuencia de que quienes prestaron sus servicios a aquella, resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental y que sobre este tópico se analizará la situación del actor.


Acorde con lo anterior, citó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y después de referirse a su texto, precisó que al haber desempeñado el accionante el cargo de auxiliar de enfermería nocturno en el Instituto Materno Infantil, sus labores no se enmarcan en aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas para catalogarlo como trabajador oficial y, por tanto, su nexo lo fue como empleado público.


Sobre este tema se refirió a una providencia proferida el 17 de julio de 2009, por dicha Corporación, sin indicar radicación alguna y, a su vez, recordó lo expresado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, respecto de la competencia que adquiere el Juez laboral ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, pronunciamientos de los que acopio la parte pertinente.


En ese hilo conductor, rememoró la categoría laboral para quienes se les aplica las reglas contenidas en la Ley 10 de 1990, normativa por medio de la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y, en especificó, mencionó el artículo 26 para concluir con apoyo en él, que el cargo de auxiliar de enfermería nocturno que desempeñó el demandante al no estar destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales de la institución, su vinculación fue de empleado público, que impide el análisis de las pretensiones derivadas de las existencia de un contrato de trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR