SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00147-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00147-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7731-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00147-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7731-2020

R.icación n.° 13001-22-13-000-2020-00147-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por J.M.H. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la justicia».

2. Afirma que, en compañía de E.d.S., E.E., L.d.C. y R.M.M.H., promovieron en el año 2013, demanda reivindicatoria contra M.E.B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; actuación que se hizo extensiva a los herederos determinados e indeterminados de R.M.S. y que finalizó con sentencia estimatoria proferida el 18 de julio de 2018.

Manifiesta que, ejecutoriada la anterior decisión, la célula judicial cognoscente comisionó al alcalde de la Localidad Primera Histórica y del Caribe Norte de aquella ciudad para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien reivindicado, la que se adelantó entre el 12 de junio y 12 de diciembre de 2019.

Afirma que mediante auto del pasado 14 de febrero, el aludido despacho judicial «dejó sin efectos la diligencia de entrega efectuada…» y ordenó al funcionario comisionado «restable[cer] los derechos de las personas que fueron desalojadas…» habida consideración que en la referida diligencia se presentaron vicios que debían ser saneados, para lo cual expidió el comisorio 110, que fue radicado en la autoridad administrativa el 28 de febrero siguiente.

Para el gestor, la providencia que se acaba de indicar adolece de defecto fáctico y procedimental pues el control de legalidad realizado por el juzgado convocado «solo podía hacerse o versar en los aspectos de forma que correspondían a la diligencia de lanzamiento… pero al leer el proveído en cuestión… la decisión es contraria incluso a la sentencia emitida… es decir la modifica, puesto que la orden de restitución contra la poseedora corresponde a la totalidad del inmueble en favor de la comunidad y no de cuotas determinadas sobre el bien».

Asegura también, que la vinculación al diligenciamiento de los herederos determinados e indeterminados de R.M.S., además de «resultar innecesaria», «se hizo bajo el supuesto que son los herederos quienes asumen la representación del causante mientras la sucesión está líquida» olvidando que «para que los herederos puedan alcanzar la condición de propietarios, no basta con que éstos estén llamados a heredar sino a que efectivamente acepten la herencia» circunstancia que no se presentó en el caso particular pues «ni siquiera existen actos tácitos de aceptación y, por el contrario, en lo que respecta a la señora H. [sic] B.S., ni siquiera se reconoce como heredera de su hermana R.M.S..

Informa que el pasado 24 de julio solicitó control de legalidad, ante el despacho de conocimiento, respecto del proveído de 14 de febrero anterior, el cual a la fecha no ha sido resuelto, razón esta que lo motivó a presentar el presente amparo, comoquiera que dicha determinación «supone un inminente detrimento económico… pues desde el 30 de diciembre de 2019 asumi[ó] los costos de materiales y mano de obra para la realización de mejoras sobre el inmueble para su acondicionamiento y mejor habitabilidad» adicional a que «suscribió un contrato de arrendamiento… desde el 6 de marzo de 2020».

3. Por lo anterior, solicita ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena «revocar en todas sus partes el auto de fecha 14 de febrero de 2020… [y] que oficie a la Alcaldía de la Localidad… para que devuelva sin trámite ni cumplimiento el despacho comisorio No. 110 de 26 de febrero de 2020 [sic]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena pidió denegar por improcedente el resguardo, comoquiera que la decisión que por esta senda se pretende revocar ya se encuentra en firme, además que no existe la vulneración alegada por el gestor pues la invalidación dispuesta en el proveído objeto de censura se motivó en la extralimitación por parte del funcionario comisionado al momento de realizar la entrega del inmueble en disputa y, finalmente, porque el convocante formuló una solicitud de control de legalidad, que se encuentra pendiente de resolución.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cartagena negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la misma actora [sic] constitucional afirma que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto solicitud de ilegalidad del auto de 14 de febrero de 2020… por lo que sería inviable que el juez constitucional desplace la competencia que le ha sido asignada al juez ordinario» de manera que si el promotor del resguardo «ha solicitado la ilegalidad de la actuación… ante el juez que actualmente conoce del proceso… no podría la sala emitir pronunciamiento al respecto, ya que corresponde, en primera medida, al juez natural emitir un pronunciamiento sobre el particular»

No obstante lo anterior, «instó» a la autoridad convocada «para que proceda en el menor término posible a darle trámite a la respectiva solicitud… presentada por la parte aquí accionante [sic]»

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó indicando que promovió el resguardo como «mecanismo transitorio» habida consideración que «el mecanismo ordinario de control de legalidad… resultaba insuficiente para garantizar la protección» por el lapso que ha transcurrido entre la formulación de la solicitud y su resolución.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si la autoridad judicial querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso reivindicatorio 2013-00245, al dejar sin efectos la diligencia de entrega llevada a cabo por el alcalde de la Localidad Primera Histórica y del Caribe Norte de Cartagena incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defectos procedimental y fáctico.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

3.1. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo...

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