SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60570 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60570 del 16-09-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 60570
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7773-2020

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL7773-2020

Radicado n.° 60570

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la acción de tutela que la apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF- instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que L.d.C.H.A. prestó sus servicios personales como «auxiliar de servicios generales» a la Asociación Nuevos Horizontes hoy Centro de Desarrollo Infantil la Esmeralda, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 27 de enero de 2016.

Señala que, luego de la finalización del vínculo laboral, la trabajadora interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleadora y, solidariamente, contra el ICBF, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones que se causaron presuntamente a su favor.

Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018 condenó a la Asociación Nuevos Horizontes a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto. Asimismo, determinó que el ICBF era responsable solidariamente en el pago de dicho concepto.

Menciona que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 13 de febrero de 2020 la S. Única del Tribunal Superior de San Andrés confirmó tal condena.

Argumenta que el ad quem vulneró los derechos fundamentales del instituto que representa, en tanto no aplicó la reglamentación relativa a los contratos de aportes que este celebra en ejercicio de sus funciones legales ni el pronunciamiento jurisprudencial que esta S. de Casación profirió el 10 de octubre de 2018, en el que se determinó que su prohijado no es solidariamente responsable «frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato».

Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de remplazo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Primera Laboral del Circuito de San Andrés y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Tribunal convocado remitió la decisión censurada.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el asunto que se analiza, la apoderada judicial del ICBF señala que la S. Única del Tribunal Superior de San Andrés vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoció la reglamentación específica sobre los contratos de aportes que celebra dicha entidad y el precedente de esta S. respecto a la inexistencia de solidaridad en dichos eventos.

Por tanto, la S. procede a analizar el contenido del proveído cuestionado con el fin de establecer si de este se desprende la vulneración alegada.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico radicaba en resolver si el ICBF debía pagar solidariamente la indemnización por despido injusto que se causó a favor de la demandante y a cargo de la Asociación Nuevos Horizontes.

A continuación, analizó el artículo 20 de la Ley 75 de 1968 y recordó que las funciones del ICBF consisten en formular, ejecutar y evaluar programas para fortalecer la familia y proteger a los menores de edad; además, en dictar normas necesarias para el logro de tales fines.

Por otra parte, precisó que la Asociación Nuevos Horizontes tiene como objeto social trabajar por el desarrollo y protección integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia.

Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó: (i) que entre el instituto y la Asociación Nuevos Horizontes se celebró un contrato de aportes y (ii) que L.d.C.H.A. prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales por más de veinte años a la referida asociación.

En esa dirección, concluyó que la labor de la trabajadora contribuyó a que la asociación referida tuviera las condiciones apropiadas para «la realización o producción de los alimentos para los menores» y estimó que dicha circunstancia derivó en un beneficio para el ICBF como contratista en el negocio jurídico de aportes aludido.

Conforme lo anterior, analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que el instituto era solidariamente responsable de las obligaciones de la asociación respecto de la trabajadora, en tanto se «cumplían los elementos de tal normativa».

Por último, de acuerdo con los anteriores planteamientos, confirmó la decisión de primer grado respecto a la obligación del ICBF de pagar solidariamente la indemnización por despido injusto de la trabajadora.

Así, al analizar la decisión censurada, la S. considera que el Colegiado de instancia encausado incurrió en un error evidente, dado que aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, no obstante, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente:

Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la...

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