SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00145-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00145-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00145-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7743-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7743-2020

Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00145-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda que M.S.D. de S. le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás partícipes en el juicio nº 54001-3110-003-2008-000390-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», y «acceso a la administración de justicia».

En respaldo adujo que en el ejecutivo seguido en su contra a continuación del de filiación y petición de herencia (rad. 2008-000390), el juzgado censurado ante la solicitud que presentó durante el término concedido para comparecer a notificarse como consecuencia de la orden de emplazamiento, y en la que requirió la remisión «de la demanda y sus anexos para poder hacer uso del derecho de defensa y contradicción» (10 Jul. 2020), le contestó que debía adjuntar certificación de envío a la parte demandante «el escrito de poder y de [la] solicitud», conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P.

Sostuvo que reiteró la anterior petición, en memorial en el que además requirió «tener por suspendidos los términos» hasta tanto le fuese entregado el «traslado de la demanda», e informó la imposibilidad que tenía de remitir al extremo ejecutante tales documentales, pues desconocía el contenido del escrito genitor, quién lo había presentado, así como su dirección y correo electrónico (28 Jul. 2020), y el Despacho confutado le indicó que los archivos de los escritos y anexos debía «remitirlos en formato convertido directamente al PDF (no escaneado), según las directrices dadas por (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander».

2. P.d.V. y F.d.V.M.M. (demandantes) se opusieron a la prosperidad del auxilio, debido a que el «debido proceso» de la precursora ha sido garantizado a plenitud.

El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta narró lo actuado e informó que el pasado 14 de agosto reconoció personería a la abogada de D. de S. y la tuvo por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago.

3. El Tribunal rehusó el resguardo por estructurarse un «hecho superado», toda vez que «en el curso de la tutela ha desaparecido el hecho generador de la transgresión», al paso que el 14 de agosto último el estrado cuestionado «corrig[ió] el error cometido al exigir la remisión de los documentos a la parte contraria (…) reconoc[ió] personería a la togada, notific[ó] por conducta concluyente a la demandada, le corrió traslado de la demanda y sus anexos y le remit[ió] el link del expediente digitalizado».

Además, porque se encuentran pendientes de definir los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la actora contra la precitada decisión, los cuales «deben ser resueltos por el Juez natural».

4. Ese veredicto fue impugnado por la promotora quien insistió en los argumentos del líbelo introductor, y manifestó que el juzgador sigue incurriendo en «imprecisiones procesales», puesto que no ha establecido «de qué término se dispondrá para dar trámite a la nulidad, [y] (...) desde que término se toma la conducta concluyente».

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para salvaguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya incoado oportunamente.

2. En el sub lite se advierte que la querellante reprocha que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no le haya remitido el «traslado de la demanda y sus anexos», pese a que elevó rogativa en tal sentido y a que tales documentos son necesarios para ejercer el «derecho de defensa y contradicción».

Pero, el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el funcionario atacado, en providencia del 14 de agosto pasado resolvió:

1- RECONOCER personería para actuar a la abogada D.C.S.M. como apoderada de la señora M.S.D. DE SERRANO (…).

2- TENER a la señora M.S.D.D.S., notificada por conducta concluyente de todas las providencias proferidas dentro del trámite, inclusive del auto #1577 de fecha 3 de octubre de 2.019, mediante el cual se libra mandamiento de pago (…).

3- CORRER traslado de la demanda y anexos, advirtiendo que el término para pagar es de cinco (05) días y que podrá proponer excepciones dentro del término de diez (10) días (…).

4- REMITIR a la señora M.S.D.S. y su apoderada, el enlace del expediente digitalizado respectivo, a sus correos electrónicos (Subrayas de la S.).

Lo anterior evidencia que la situación fáctica que originó el socorro superlativo está «superado», porque se «corrió traslado de la demanda» a la reclamante, y se ordenó que le fuese enviado a su correo electrónico y al de su mandataria el enlace en el que se encuentra el expediente digitalizado, lo que en efecto se materializó a través de correos electrónicos del 24 de agosto último.

En esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en el sentido pretendido por la accionante, comoquiera que el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR