SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78473 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78473 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78473
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3651-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3651-2020

Radicación n.° 78473

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Germán Á.M. llamó a juicio a Pavimentos El Dorado S.A.S., para que declarara que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013 y que el empleador terminó la relación unilateralmente, lo que la hizo ineficaz.


En consecuencia, se condenara a reintegrar o reubicar al accionante a un cargo de igual o mejor condición, que se adecue a sus condiciones de salud y también al pago de la indemnización por despido ilegal, los salarios dejados de percibir, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, aportes a seguridad social y la indexación, todas estas prestaciones, desde el 10 de abril de 2013 hasta la fecha del reintegro; lo que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como las cosas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato individual de trabajo denominado de «obra o labor contratada», prestó sus servicios a favor de la accionada, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013; que desempeñó las funciones de operador de cargue en la planta ubicada en el municipio de Valledupar, C.; que devengó un salario mensual de $1.4000.000 y ejecutó todas las instrucciones dadas por su jefe inmediato.


Indicó que, el 1° de octubre de 2012, sufrió un accidente de origen común, el cual notificó al empleador el 10 del mismo mes y año; que en dicho evento resultó comprometido el tercio inferior del brazo izquierdo, se lesionó vasos sanguíneos y nervios a ese nivel, lo que debilitó y limitó su capacidad física; que presentó incapacidades expedidas por la EPS SaludCoop, desde la fecha del acontecimiento hasta el 18 de abril de 2013 y que, a partir de dicha data, no ha podido cotizar al sistema de seguridad social en salud.


Adicionó que, estando incapacitado y en trámite de procedimientos médico-quirúrgicos para rehabilitación, se le comunicó el 22 de marzo de 2013 su desvinculación, desde el «10 de abril de 2012», bajo el argumento de «la venta de uno de los cargadores marca Caterpillar de propiedad de la empresa», pero, en su sentir, fue la incapacidad.


Por último, afirmó que el empleador no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, lo que era necesario por su estado de discapacidad laboral (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, Pavimentos El Dorado S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos la naturaleza del contrato, el lugar de ejecución, la labor desempeñada, el cumplimiento de órdenes, el salario, los extremos temporales, el accidente de origen común, la no solicitud de permiso al inspector del trabajo.


Aclaró, que el contrato era a término fijo, que su desvinculación se realizó en cumplimiento del literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST y la causa real fue la necesidad de vender el cargador marca Caterpillar que operaba el trabajador.


En su defensa, propuso como excepción de mérito la improcedencia de la acción de reintegro (f.° 32 a 38, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de fallo del 20 de mayo de 2014 (f.° 152 CD y 153 a 154, ibídem) dispuso:


PRIMERO: Declarar que entre el demandante G.Á.M. y la demandada PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S existe un contrato de trabajo en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: Declarar que, al momento de tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo al demandante, la demanda no solicitó ni obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara ineficaz la terminación de dicho contrato.


TERCERO: Condenar a la sociedad demandada PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S a reintegrar al demandante G.Á.M., sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría que se adecúe a sus condiciones de salud, previa evaluación de la ARL.


CUARTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el día del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.


QUINTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización de 180 días del salario devengado como sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEXTO: Declarar no probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción de reintegro, que en su defensa adujo la accionada.


SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de decisión del 17 de mayo de 2017 (f.° 10 a 13 y 14 CD, cuaderno del Tribunal), determinó:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral […], excepto lo que corresponde a la existencia del contrato de trabajo.


SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas,


TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias al demandante. Las agencias en derecho de esta sede ascienden a $ 737.717. L. de manera concretada ante el Juzgado de primer nivel.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico era determinar si tuvo razón el a quo al conceder las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el actor fue despedido de manera unilateral e injusta por su estado de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo, así como también establecer si hay lugar a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y pago de prestaciones sociales.


Indicó, que no existe discusión sobre que: i) existió una vinculación laboral que rigió entre el 13 de febrero de 2012 y el 10 de abril de 2013, lo que está acreditado con el contrato de trabajo y la carta de despido (f.° 9 a 11, cuaderno del Juzgado); ii) las razones para finalizar el vínculo laboral fueron las incapacidades médicas que sumaron más de 180 días (f.° 10 y 11, ibídem), sin que fuera posible la curación del trabajador en ese tiempo, como lo prevé el literal 15, numeral 15 del artículo 62 del CST y que el cargador Caterpillar 950F que operaba el actor se vendió, desde el 20 de febrero de 2012; iii) el accionante estaba en incapacidad, cuando se le entregó la carta de despido (22 de marzo de 2013), así como en el momento en que se hizo efectiva (10 de abril de 2013) y, iv) para proceder a la desvinculación, no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo, como lo admitió la demandada al contestar el libelo.


Para resolver el planteamiento jurídico, se refirió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indicó que la sentencia CC C-531-2000 condicionó dicha disposición, en el sentido de que carecía de todo efecto jurídico el despido en la situación de discapacidad prevista en la norma.


Manifestó, que esta Corporación, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, estableció que «aquellas personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta deben ser protegidas», a través de la figura de estabilidad laboral reforzada, la cual adquiría tal carácter cuando se trataba de personas en condición de discapacidad, como lo dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-041-2014.


Sin embargo, argumentó que ese beneficio no era absoluto, ni predicable de todas las personas que se encontraban en algún momento de su relación laboral en imposibilidad de desarrollar sus labores, pues en el ordenamiento jurídico existían razones por las que el empleador podía terminar el contrato de trabajo con justa causa. Este es el caso, por ejemplo, cuando se presentaba una enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tuviera carácter de profesional, u otra enfermedad o lesión que lo incapacitara para el trabajo, cuya curación no fuera posible durante 180 días. En apoyo de ello, citó la providencia CC C-079-1996.


En suma, afirmó que el artículo 5° de la Ley 361 de 2007 dispuso que las personas en situación de discapacidad debían estar calificadas como tal y en el carnet de salud precisar con exactitud el grado que presentaban de la misma, sin que esta fuera la única prueba aceptable para determinar la mencionada condición. Lo anterior, era necesario para que quien se encontrara en esa situación de discapacidad, pudiera ser titular de los derechos que le correspondían, pues, siguiendo lo dicho por esta S., no todas las personas que se hallaban limitadas temporalmente para ejercer sus funciones podían acceder a los beneficios de la Ley 367 de 1997. En soporte de esto, citó apartes de las sentencias que identificó con «radicado 36115» y CC T-898-2001. Indicó que, incluso en palabras de la Corte Constitucional, la enfermedad cuya curación no haya sido posible durante el lapso de 180 días, no podía afectar en forma indefinida la relación normal del servicio.


Teniendo en cuenta lo expuesto, le dio razón al impugnante cuando alegó que el demandante debió acreditar que estaba en una situación de discapacidad, pero en el sub lite no se aportó ninguna evidencia que así lo...

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