SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02483-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02483-00 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02483-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7709-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7709-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02483-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., específicamente, frente al magistrado J.M.M.M., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero” adelantado por el Banco de Bogotá S.A. a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad sostiene, en síntesis, que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, fue demandada por el Banco de Bogotá en juicio de restitución del bien objeto del “contrato de leasing 256666101/256666094[1].

Esgrime que incoó como excepciones de fondo las denominadas: “confusión en el inmueble a restituir, y falta o yerro [al] establecer[se] el valor del canon en la demanda (…)”.

Indica que requirió la nulidad de ese litigio “(…) de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. (…)”, invalidez denegada por el mencionado despacho en auto de 25 de octubre de 2019, decisión contra la cual interpuso apelación; sin embargo, el tribunal convocado, en proveído de 6 de mayo de 2020, declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de única instancia.

Considera que la determinación del colegiado vulneró su garantía de acceso a la “(…) doble instancia (…) contemplada en el artículo 31 de la Constitución Política (…), pues no existe norma procesal donde se establezca la imposibilidad de acudir en segunda instancia en litigios como el aquí debatido.

Acota que, en fallo de 15 de mayo de 2020, el juzgado criticado, desestimó los medios exceptivos propuestos en el comentado decurso,

(…) aun a sabiendas que el demandado cometió un error a la hora de [mencionar] la ubicación del inmueble, [pues] si no se ubica exactamente el predio, no puede haber nunca restitución (…) y menos una sentencia que se llegue a cumplir (…)”.

3. Exige, en concreto, ordenar al colegiado tutelado “resolver la segunda instancia en relación al trámite de nulidad planteado” en el caso sublite y dejar sin efecto la sentencia proferida por el estrado del circuito fustigado.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso al ruego, mencionando que las decisiones emitidas en el litigio subexámine no son susceptibles de apelación, por tratarse de un trámite de única instancia.

2. El tribunal criticado manifestó que la censora interpuso recurso de “reposición” frente al proveído emitido por esa colegiatura en el comentado sublite, remedio ajustado al de súplica y el cual se encuentra en trámite para su definición.

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las garantías supralegales de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. dentro del caso bajo estudio, con los siguientes pronunciamientos: i) sentencia de 15 de mayo de 2020, donde se declararon infundadas las excepciones de fondo incoadas en ese asunto; y ii) proveído de 6 de mayo de 2020, mediante el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. inadmitió la apelación impetrada contra la desestimación de la nulidad alegada por la tutelante, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Frente al primer tema de reproche, se advierte el fracaso del resguardo por no hallarse arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado.

En efecto, revisado el fallo, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de leasing financiero suscrito entre los extremos procesales y se dispuso la restitución del inmueble materia del mismo, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

Auscultada tal determinación, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras abordar el estudio de las excepciones de fondo impetradas por la tutelante, destacó:

La parte actora al descorrer el traslado, indicó que el hecho de que en la descripción y ubicación del inmueble se haya mencionado la ciudad de Bogotá, no quiere decir que tocaría ubicar el inmueble en esa ciudad, si bien es cierto que se cometió un error al mencionar la misma, éste consistió en confundir la ubicación del bien, con la ciudad de ubicación del locatario (lapsus calami) (…)”.

“(…) En la descripción del bien, se hizo mención al certificado de tradición del inmueble, cuya matrícula corresponde al N° 303-16478, el cual hace parte integral del contrato de leasing y el que contiene la descripción, cabida, linderos y ubicación del inmueble que fue entregado a título de leasing financiero a la parte demandada, además se describe el mismo en la escritura pública N° 234 de 12 de febrero de 2015 (…)”.

Sin lugar a duda, le asiste razón a la parte actora, pues lo que ocurrió fue una simple confusión, de la que no se evidencia la falta de claridad en la identificación plena del inmueble, máxime que existen documentos debidamente firmados por las partes, en los que se describe [el bien] en forma correcta (…)”.

Posteriormente, el despacho explicó que el valor de los meses adeudados se encontraba debidamente determinado “en la parte final de la pretensión primera de la demanda”, por tanto, al estar demostrada la mora del extremo pasivo, era viable decretar la cesación de efectos del leasing materia de litigio, pues dicha disposición se encontraba plasmada en la cláusula tercera de tal documento.

3. Aunque la actora no comparta los argumentos del juzgado querellado, ello no convierte su decisión en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues la terminación del memorado contrato de arrendamiento financiero obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la gestora, concerniente al pago del canon acordado sobre el inmueble entregado en tenencia, el cual, valga decir se encontraba debidamente identificado, tanto en el respectivo folio de matrícula, como en la escritura pública allegada al plenario.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la S. pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”[2].

5. En torno al “leasing financiero”, como lo acotó esta S. en la sentencia STC10381 de 5 de agosto de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-02160-00, en cualquiera de sus categorías, es un contrato esencialmente atípico, que no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico ni se adecúa a plenitud con figuras contractuales ya reconocidas por el legislador; empero, en la actualidad cuenta con normativas que delimitan algunos de sus aspectos nucleares.

Por ejemplo, el canon 1º del Ley 795 de 2003 que adicionó el numeral 1º del precepto 7º de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizó a las entidades bancarias a “realizar operaciones de leasing habitacional”, estableciendo así un sujeto calificado en uno de los extremos contratantes.

Por su parte, el Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010), contempló dos modalidades del “leasing...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR