SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49372 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49372 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49372
Número de sentenciaSL3810-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3810-2020

R.icación n.° 49372

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por Y.F.A. en calidad de demandante y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. en calidad de demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010 en el proceso que funge también como demandada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Y.F.A., instauró demanda ordinaria laboral contra Exxon Mobil de Colombia S.A. y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se les condenara a reconocerle una pensión de alto riesgo al cumplir 55 años de edad y haber laborado en actividades catalogadas como tal por más de 22 años; el retroactivo pensional causado desde dicha data y los servicios a la seguridad social. Como pretensión subsidiaria, que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de vejez, por no haberse pagado en forma completa las semanas para pensión, el retroactivo pensional generado, intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión de vejez y altos riesgos profesionales.

Fundamentó sus peticiones básicamente en: i) que laboró para la empresa Esso Colombia Limited (absorbida por Exxon Mobil de Colombia S. A.) entre el 27 de agosto de 1971 a 23 de mayo de 1993, para un total de 22 años de servicios, con un contrato a término indefinido ; ii) que el cargo ocupado fue de operador de aviones, atendiendo el suministro y despacho de gasolina de las aeronaves, que fue retirado de forma unilateral y su última asignación mensual fue de $323.980; iii) que solicitó el reconocimiento de su pensión por alto riesgo ante el ISS, reclamación que no fue atendida; iv) que el día 28 de febrero de 2006 solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, por haber cotizado únicamente a partir del año 1975 un total de 924 semanas según reporte de semanas cotizadas; v) que la empresa demandada a través de misiva del 3 de abril de la misma anualidad, le manifestó que no tenía obligación de reconocer ninguna prestación y que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, al haber realizado la afiliación del extrabajador al ISS, bajo el número patronal n°17017100126, cotizando 923,8571 semanas, por consiguiente, era la aseguradora la responsable de la pensión reclamada; vi) que en el proceso iniciado por el R.A.C....A. contra Esso Colombia Limited, ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa manifestó «que el hecho de atender con descuido o negligencia el despecho de la gasolina, podía causar una hecatombe[…]»; vii) que su salud se encuentra afectada por la manipulación de la gasolina durante 22 años, que es una actividad de alto riesgo; viii) que sumado el tiempo dejado de cotizar por el exempleador, supera las 1056 semanas de cotización, periodo comprendido entre 1971 a 01-01-1795.

Al dar respuesta a la demanda el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el relativo a la solicitud pensional que le realizó el demandante y fue negada su solicitud, sobre los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarles por provenir de un tercero.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fols. 55 a 58).

Por su parte, Exxon Móvil de Colombia S. A. al descorrer el término de traslado de la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, la modalidad y los extremos temporales de la relación de trabajo, la reclamación del derecho pensional y su negativa a la prestación. En su defensa adujo que durante toda la relación laboral se afilió al demandante al ISS, entidad responsable del derecho reclamado, que las actividades que realizó no son consideradas como de alto riesgo y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. Respecto a los demás dijo no ser cierto o no constarle.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (fols. 62 a 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, mediante fallo de 19 de junio de 2009 (f.° 249 a 255), resolvió:

PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Y.F.A..

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa EXXON MOBIL DE C.S.A. a efectuar las cotizaciones en pensión en favor del actor, en el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo comprendido entre el 27 agosto de 1971 y el 31 de agosta de 1975, con los respectivos intereses causados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A., mediante proveído de 31 de mayo de 2010 (f.°303 a 317), confirmó la sentencia impugnada.

El tribunal, luego de dar por probada la existencia de la relación laboral a través de un contrato a término indefinido del 27 de agosto de 1971 al 23 de mayo de 1993 (21 años, 8 meses y 26 días), el cargo de operador de aviación y su último salario mensual fue de $323.980, analizó lo concerniente a la pensión sanción reclamada, expresó que la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra las exigencias del reconocimiento de la prestación: i) el no estar afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, por culpa imputable al empleador; ii) que el despido no obedezca a una justa causa después de haber laborado para el mismo empleador por más de 10 años; iii) la edad como presupuesto de la pensión. Si bien es cierto, se encuentra demostrado que laboró por más de dos lustros en favor de la demandada, su retiro de la empresa lo fue de manera voluntaria (mutuo acuerdo entre las partes), es decir, no se cumple con el segundo de los requisitos antes señalado, además, el trabajador se encontraba inscrito y cotizando al ISS, tal lo corroborado a folios 30 a 38, por lo que no es procedente acceder al derecho reclamado.

Adujo, en relación al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del principio de favorabilidad y los derechos adquiridos del actor, se procedió a verificar la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así: que conforme a las resoluciones arrimadas al plenario se constató que el demandante nació el 6 de noviembre de 1947, lo que le permitió ser beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años edad, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que les aplicable el acuerdo en mención.

Que para establecer el número de septenarios cotizadas se analizaron los documentos aportados a folios 30 a 38 y, conforme al reporte de semanas cotizadas aportada a la demanda se registra en el periodo 6 de noviembre de 1987 al mismo día y mes del año 2007, un total de 288,85 semanas sufragadas, por tanto, no cumple con el requisito de las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. De otro lado, en toda su vida laboral cuenta con 923,8571 setenarios, inferior a los 1000 exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no encuentra acreditados los presupuestos de su otorgamiento.

En cuanto a los planteamientos de la empresa demandada con relación a que ninguna de las pretensiones se encontraba relacionadas con el pago de cotizaciones a la seguridad social, expresó, que del numeral 4 se sustrae el no pago completo de las semanas cotizables en salud y pensión, siendo esto responsabilidad del empleador, correspondiente a los periodos 1971 a 1975, las cuales debió cancelar y no justificó y probó en ningún momento, al ser su obligación son de recibo las apreciaciones del a quo al condenar por dicho concepto.

Respecto a la prescripción del derecho a consignar los aportes dejados de sufragar, alegada por la empresa demandada, manifestó, que por ser un elemento indispensable y constitutivo par el reconocimiento de la pensión, se tornan imprescriptible y se fundamentó en la sentencia radicado 21378 de 18 de febrero de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(Exxon de Colombia SA)

Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada en su oportunidad por el demandante y Colpensiones.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente de la Corte se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal...

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