SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84226 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84226 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente84226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3616-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3616-2020

Radicación n° 84226

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. CORFERIAS interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que en su contra adelanta J.H.R.S..

  1. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 15 de diciembre de 2008 al 9 de febrero de 2015, fecha en la que «fue despedido sin justa causa».

En consecuencia, pretendió que la demandada sea condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, así como al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratorias, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada desde el «15 de diciembre de 2008» hasta el 9 de febrero de 2015 a través de un contrato de prestación servicios; que el último salario «mensual aproximado» ascendió a la suma de $1.952.000; que ejecutó la labor de manera personal, bajo instrucciones del empleador, cumplió horario de trabajo, las obligaciones que le fueron asignadas consistentes en la instalación y señalización de la publicidad de los eventos que llevaba a cabo en la accionada, en sus dependencias o por fuera de las mismas cuando aquella así lo ordenaba.

Afirmó que Corferias canceló el convenio de prestación de servicios bajo la justificación de reglamentar las relaciones laborales con sus trabajadores, para lo cual estos debían firmar un paz y salvo en el que constara que aquella no adeudaba acreencia laboral alguna; sin embargo, al momento de la suscripción del nuevo contrato de trabajo le ofrecieron una asignación de $1.260.000, inferior a la que devengaba, con el argumento de que contaría con prestaciones sociales; que al negarse a aceptar tal desmejora, la demandada lo despidió de forma injusta (f.º 2 a 10).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan dijo no ser ciertos.

En su defensa, argumentó que el demandante se desempeñó como contratista independiente para la organización de eventos feriales no permanentes que dependen de la dinámica comercial de cada segmento del mercado o de la industria, actividades que son discontinuas, lo que significa que la persona que termina su labor, puede o no contratarse nuevamente para otro acontecimiento.

Resaltó que cancela honorarios por evento y no vincula a nadie de manera indefinida o fija. Asimismo, citó cada una de las actividades que ejecutó el accionante, para un total de «33» ferias o «205» días. Agregó que la suscripción del contrato de prestación de servicios con el actor nunca tuvo por objeto encubrir una relación subordinada, pues este siempre fue consciente del tipo de relación autónoma e independiente que pactó, sin que reclamara o mostrara inconformidad alguna con ello.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe (f.º 77 a 98).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 13 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 196 y 197 cd. N.º 2):

PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe respecto de la indemnización moratoria, probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados por concepto de primas de servicios con anterioridad al 13 de Marzo [sic] de 2012 respecto de la[s] vacaciones causadas con anterioridad al 13 de Marzo [sic] de 2011, y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación parcialmente respecto de la indemnización por despido sin justa causa y los pagos de aportes a salud pensiones y riesgos laborales.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre CONFERIAS [sic] S.A. y J.H.R.S. existió un contrato de trabajo entre el 21 de Mayo [sic] de 2009 y el 6 de Febrero [sic] de 2015 con un salario para esta última anualidad de $1´908.000 pesos.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

  • CESANTIAS [sic] $12´810.100 pesos
  • PRIMA DE SERVICIOS $5´487.600 pesos
  • VACACIONES [$] 3´720.600

CUARTO. - ABSOLVER a la demanda[da] de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que incoaron las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó (f.° 204 y 205 cd. n.° 3):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a las siguientes sumas:

-Cesantías: $9.084.526

-Vacaciones: $3.426.450

-Prima de servicios: $5.193.250

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de indemnización moratoria por $63.600 diarios a partir del 6 de febrero de 2015 y hasta cuando se paguen las sumas a que fue condenada la accionada.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de mayo de 2009 y hasta el 6 de febrero de 2015 conforme al cálculo actuarial que elabore la administradora de pensiones en los términos indicados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en la alzada.

Para tal fin, comenzó por resaltar que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran 3 elementos: (i) la prestación del servicio, (ii) la subordinación y (iii) el salario, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera «una presunción» en favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, siempre y cuando se demuestre el primer elemento, esto es, la prestación de servicio, correspondiéndole a quien lo niega, desvirtuarla.

Afirmó que en el sub lite la prestación del servicio se demostró con los testimonios que rindieron C.A.M., M.A.M., C.A.C. y M.M.S., así como con la documental obrante a folios 102 a 127, relativa a la certificación expedida por el vicepresidente de planeación y asuntos corporativos de Corferias S.A. sobre las actividades que realizó el actor, en la cual, además, incluyó que aquellas fueron independientes e intermitentes en los eventos feriales que relaciona, desde el mes de diciembre 2008 hasta el 6 de febrero 2015, interregnos que aceptó la demandada, aunque bajo otra modalidad de contratación.

Resaltó que si bien M.S. declaró que las actividades del demandante no fueron continuas, sino conforme la ejecución o participación en eventos o ferias, lo cierto es que Corferias certificó la prestación personal de servicio, seguida de subordinación, conforme dan cuenta los testimonios de C.A.M. y M.A.M., quienes adujeron que F.C.M. se comunicaba con ellos y el demandante y les indicaba cuándo debían presentarse, a qué hora, si podían ausentarse y pedir permiso, y les daba indicaciones de cómo desarrollar las funciones.

Agregó que no era entendible cómo la labor del accionante podría ejercerse sin ninguna subordinación, pues estaba probado que no podía disponer de cómo y dónde señalizar cada evento, lo cual demostraba la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR