SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90141 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90141 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7877-2020
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7877-2020

Radicación nº 90141

Acta nº 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora A.D.C.C.R., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y LOS JUZGADOS PRIMERO Y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramité al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de los procesos declarativos objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, mediante apoderado judicial a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer del ambiguo escrito tutelar, que el señor O.U., en representación de la accionante como mandataria y poseedora del bien inmueble «ubicado en la calle 28 No. 20 – 41, del Barrio Alarcón de B., identificado con el N.M.I. 300-17441, en el cual aquél mantenía su residencia familiar, y, (sic) parte del precio arrendado», inició proceso posesorio en contra de UNIDROGAS S.A., el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., con la finalidad de pretender «que se restableciera en (…) sus derechos, recuperando la posesión del bien, del cual fueron desalojados, mediante vías de hecho por parte de los Demandados», quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, el a quo negó las pretensiones de la demanda. (fs.° 3 y 9 cuaderno 1° digitalizado de la Corte).

Expuso, que el a quo rechazó las pretensiones de la demanda, «con argumentos fundados, estricta-mente (sic), en la existencia de la COSA JUZGADA (oficiosamente declarada) “aduciendo [en] la Sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE B/MANGA, dentro de un PROCESO ABREVIADO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRIENTE”, que la sociedad ALEÓN Ltda[.], subsanó en diseccionar la Sentencia proferida por el A-Quo (Accionado), a fin de entrar a confrontarla a la Luz de los Derechos Fundamentales […]; inicia el A-Quo (Accionado) sus elucubraciones, poco razonables, y alejadas de las pruebas obrantes en el Proceso[.]» (f.° 9).

Que inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, incurriendo en vías de hecho, pues a su parecer, el Ad quem desconoció principios como el de la igualdad de las partes.

Señaló, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. incurrió en vía de hecho al dar por probada la cosa juzgada, en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, quien también se equivocó en su decisión, pues expresó, que esta última célula judicial cometió un exabrupto en el fallo de fecha 30 de junio de 2016, sosteniendo, que este último despacho judicial, sustentó su proveído, en «que la entrega material al Dr. J.J.C.G., se concretó cuando éste procedió a demoler el inmueble (año 2010). Tesis nada razonable, pues, en su caso, no advirtió el citado Despacho que cuando J.J.C.G., demolió el inmueble (año 2010), lo hizo en vigencia del contrato de arrendamiento, obviando, o más bien, soslayando, que dicha demolición constituyó, junto a la falta de pago, la causa petendi del Proceso de Restitución […]» (f.° 14).

Indicó, que con posterioridad la sociedad REALTY ACRÓPOLIS INMOBILIARIA S.A.S, solicitó ante el Juzgado Noveno la ejecución de la sentencia, en lo que tenía que ver con la entrega simbólica material, del bien inmueble objeto de censura, solicitud, que fue resuelta por la encausada negándola, teniendo en cuenta «que el bien ya estaba en posesión de UNIDROGAS S.A., por lo que solamente dictó Mandamiento Ejecutivo por los valores de las condenas decretadas por ese mismo Estrado […]» (f.° 17).

Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 08 de agosto de 2019, 29 de noviembre de 2018, inclusive la del 30 de junio de 2016, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos que por esta vía censura la actora.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2020, el Magistrado L.A.T. declaró su impedimento, al tenor del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participó en la sesión de S. de 23 de abril de 2014, en la cual se aprobó la sentencia STC4827-2014, que involucra la accionante en el asunto, impedimento que así mismo manifestó, el Magistrado Á.F.G..

No obstante, el Magistrado F.T. de B., mediante auto de fecha 01 de julio de 2020, manifestó, que no incurrió en causal que le impida el conocimiento del asunto en referencia, señalamiento que igualmente expresó, el Magistrado O.A.T.D..

Es así que, mediante auto de fecha 16 de julio de la anualidad en curso, el Magistrado Ponente, en conjunto con tres de los Magistrados de la S. Civil, resolvieron los impedimentos presentados por los D.Á.F.G.R. y L.A.T.V., cuya finalidad era, la de apartarse del conocimiento de la acción de tutela objeto de censura; decidiendo, no aceptar los impedimentos expresados por los magistrados previamente identificados, dado que, en el presente asunto tutelar, no es objeto de debate la decisión adoptada en la sentencia STC4827-2014, advirtiendo que, «éste no está siendo cuestionado por la censora ni el resguardo se dirigió contra esta Corte, por el contrario, la quejosa aduce que la aquí denunciada conculcación de derechos por parte del Juzgado y el Tribunal accionados deriva, en cierta medida, del desconocimiento de lo allí definido» (f.° 6 del auto enunciado).

Por lo anotado, la S. de Casación Civil, por medio de proveído de fecha 16 de julio del año en curso, admite este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso posesorio identificado con el rad. No. 2016-00219, y el proceso abreviado No. 2008-00310, por lo que se realizó el traslado de rigor, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren, y reconoció personería a la apoderada judicial de la accionante.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., a través de oficio, informó que adelantó el trámite dentro del proceso abreviado de entrega material de bien inmueble identificado con el Rad. 2008-00310, seguido por las sociedades A.L.., Unidrogas S.A., J.J.C.G. y R.G.G., en contra de la hoy accionante, proceso que terminó en primera instancia mediante providencia de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, excepto A.L., razón por la cual, se ordenó a la demandada la entrega del inmueble objeto de censura en favor de la referida demandante; que tal decisión no fue apelada por las partes, adquiriendo ejecutoria; señaló, que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de programar audiencia inicial dentro del proceso de ejecución de la sentencia, por incumplimiento del fallo, por parte de la actora que convoca la protección de derechos fundamentales, dentro del trámite constitucional del asunto.

A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Civil, quien emitió la sentencia dentro del proceso posesorio, esto es, el identificado con el radicado «2008-00310», Informó, que dentro del plenario se profirió auto de fecha 20 de enero hogaño, mediante el cual, se inadmitió el recurso extraordinario de Casación, al considerar que «la actora no probó la posesión respecto del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 20 – 41 de B. de manera tranquila e ininterrumpida para el momento de los actos que refiere la perturbación». (f.° 7 sentencia de tutela).

Que mediante proveído de fecha 29 de julio de la presente anualidad, la S. de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en su actuar resaltó:

Sin lugar a dudas se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión emitida en el marco del proceso verbal posesorio antes citado, fue de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. del 8 de agosto de 2019, y así mismo, el proceso de entrega del tradente al adquirente fue definido con sentencia del 30 de junio de 2016 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 9 de marzo de 2020 (expediente en versión digital, archivo «cuaderno 5 Corte», fl. 102), es decir, transcurridos siete...

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