SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76366 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76366 del 02-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente76366
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3471-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3471-2020

R.ación n.° 76366

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge A.G.L.. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2-8).

Informó que el 28 de agosto de 1982, contrajo matrimonio con A.G.L. y este vínculo se mantuvo hasta el 13 de mayo de 2010, cuando su esposo falleció. Que el demandado le negó la prestación por sobrevivencia, con el argumento de que el afiliado solo reportó 215 semanas de cotización, ninguna dentro de los 3 años anteriores al deceso.

C. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la fecha de muerte del afiliado y el vínculo conyugal con la accionante. Adujo que Granada L. no reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, por manera que no reunió los requisitos previstos en el artículo 46, numeral 2, de la Ley 100 de 1993 (fls. 34-37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de febrero de 2016 (fl. 60 Cd), declaró que: i) A.G.L. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó «1.243 (semanas) discontinuas entre tiempos servidos públicos y cotizaciones al sistema, del 14 de marzo de 1983 y el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002»; ii) la demandante tiene derecho al pago de la pensión reclamada, a partir del 13 de mayo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas al año.

Condenó al demandado a pagar $46.963.554 por las mesadas causadas hasta el 16 de enero de 2016; ordenó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se paguen las obligaciones adeudadas, junto con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de C., el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. Gravó a la demandante con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda (fl. 16 Cd Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, no percibió controversia de «la calidad de beneficiaria de la demandante», porque fue reconocida por C. en la Resolución 4679 de 9 de noviembre de 2011. Se ocupó de dilucidar si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Bajo esas premisas, dedujo que según la historia laboral aportada (fl. 11), el afiliado no registró cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su muerte. Sin embargo, advirtió que conforme al artículo 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, «si el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido por la norma que rige su derecho pensional, se debe entender que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Desde esta perspectiva, empezó por señalar que el afiliado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque como nació el 7 de septiembre de 1950, contaba más de 40 años al 1 de abril de 1994. Sin embargo, asentó que:

(…) la norma que regiría el derecho pensional del causante hubiera sido la Ley 33 de 1985, o en su defecto la ley 71 de 1988, y no el Acuerdo 049 de 1990 como lo señaló el A quo, pues no se puede pasar por alto el hecho [de] que A.G.L.(.Q.E.P.D.) toda su vida se desempeñó como servidor público y nunca cotizó al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, la demandante debió demostrar que el causante, había prestado sus servicios al sector público durante 20 años, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, o en su defecto, que había aportado 20 años a una caja de previsión, situación que en el presente asunto no se dio, pues se reitera, el cómputo de semanas realizado por la Sala, y el cual hace parte del presente proveído, señala que A.G.L.(.Q.E.P.D.), prestó sus servicios para el Municipio de Sevilla desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, 19 años, 10 meses y 14 días, tiempo inferior al mínimo requerido por el referido cuerpo normativo.

Además, precisó que el a quo también se equivocó al colacionar las semanas de cotización, pues las estimó en número de 1243, siendo que:

(…) la historia laboral militante a folio 54 del expediente, la certificación de tiempos para bono pensional que reposa en el cd contentivo de la carpeta administrativa del causante que fue aportada por COLPENSIONES, las Resoluciones No. 4679 de 2011 que obra a folio 11, y GNR 385012 de 2014, únicamente suman 1.011 semanas (…).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «concretamente por violación al parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003», por interpretación errónea. Además, denuncia infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa «interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro del marco del Artículo 48 C.N. es decir falta de aplicación de normas constitucionales, y condición más beneficiosa. Vulneración al no aplicar los Artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

A título de errores de hecho, señala:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que las normas que regirían el derecho pensional del causante hubiera sido la ley 33 de 1985, o en su defecto la ley 71 de 1988, no el Acuerdo 049 de 1990
  2. Dar por demostrado sin pruebas que el señor A.G.L., nunca cotizó al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y más adelante asegurar que el causante prestó sus servicios para el Municipio de Sevilla desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002
  3. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor A.G.L., es beneficiario del régimen de transición el cual se extendió hasta el año 2014.
  4. Falta de integración de las normas constitucionales, la(s) sentencias y doctrinas que rigen en materia pensional y laboral.

Destaca la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También, las «más de 1000 semanas de cotización» reunidas por el causante. En ese contexto, reprocha la aplicación de las normas llamadas a operar por el Tribunal, porque conllevaron la vulneración del artículo 48 constitucional, en especial, de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Insiste en que el afiliado laboró en el sector público desde 1983 y cotizó «en vigencia de la ley 100, 9 años, 11 meses y 17 días». Se queja de que al descartar la aplicación de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 33 de 1985, la demandante quedó:

(…) en una condición difícil, desventajosa, porque se estaría hablando de dos regímenes diferentes, lo cual es violatorio de los principios constitucionales y laborales, tales como la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en los acuerdos laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan todo lo concerniente a materia laboral, y el régimen de transición se creó con el propósito de dar oportunidad para alcanzar el régimen pensional derivado de toda una vida laboral.

  1. RÉPLICA

C. destaca la confusión de la recurrente en la identificación de la senda por la cual...

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