SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77763 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77763 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77763
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3390-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3390-2020

Radicación n.º 77763

Acta 034

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.M.R. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le instauró M.G.L.V..

Se reconoce personería al abogado R.V.O., titular de la cédula de ciudadanía número 19.252.919 y de la tarjeta profesional número 33747, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de la parte opositora, en los términos del memorial legajado a folio 27 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.G.L.V. llamó a juicio a M.J.M.R., con el fin de que se declarara que entre ellos se desarrolló un contrato verbal de prestación de servicios profesionales que inició el 2 de noviembre de 2000, a consecuencia del cual debía pagarle los honorarios profesionales por la gestión cumplida durante un lapso superior a 12 años.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obró como apoderado judicial del demandado desde la fecha inicial ya mencionada, primero, ante la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, delegada que ordenó ese trámite sobre un inmueble de propiedad del señor M.R., ubicado en la calle 17 n.º 2E-116, lote 17 Los Caobos, Avenida Libertadores de la ciudad de Cúcuta; que esa dependencia investigadora ordenó la ocupación del inmueble y designó depositario del mismo; que posteriormente, otra oficina de la Fiscalía dispuso la procedencia de la acción de extinción, por estar relacionado el predio con las actividades ilícitas de L.S.T.A.; que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá profirió el 2 de abril de 2004 una sentencia en la que decretó la nulidad del proceso en relación con el bien inmueble de propiedad del demandado.

Que luego de procurar diversas diligencias al interior del trámite judicial, e incluso a través de la acción de tutela, para proteger el interés de su defendido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 20 de febrero de 2009 y corrió traslado «para sustentación del recurso de apelación (sic)»; que el 30 de julio de 2009 declaró extinguido el derecho de dominio respecto del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 260-119578, de propiedad de M.R.; que contra esa decisión, la abogada M.P.T., apoderada sustituta del profesional del derecho N.G.L.C., quien, a su vez, ostentaba la misma condición, respecto suyo, interpuso recurso de apelación; que en sentencia del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, revocó parcialmente la decisión de primer grado y negó la extinción sobre el inmueble ya identificado.

Finalmente, narró que, sin excusa justificada, y sin informar de ello, el señor M.R. designó un nuevo apoderado, a quien se reconoció personería mediante auto del 16 de junio de 2009, actuación de la que solo tuvo conocimiento en el mes de marzo de 2009, cuando obtuvo copia de la sentencia dictada en segunda instancia; que luego de conocer de la revocatoria del poder, intentó comunicarse con el deudor de los honorarios para obtener su pago, pero no lo consiguió.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que existió un contrato como el descrito en la demanda, pero con pacto de remuneración a cuota litis. A las demás pretensiones, se opuso.

En cuanto a los hechos, dio por ciertos los que narraron el desarrollo de una investigación y el posterior proceso de extinción de dominio que afectaba un inmueble de su propiedad; también asintió a la existencia del contrato de mandato, pero dijo que se pactó que la remuneración sería a cuota litis sobre el resultado favorable de la sentencia que pusiera fin a ese proceso; igualmente, aceptó que el 3 de junio de 2009 otorgó un nuevo poder al abogado A.T.M., quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que decretó la extinción del dominio sobre el inmueble afectado con esos trámites, al tiempo que expuso que el éxito de ese recurso obedeció a la actuación de ese nuevo profesional. Explicó que el apoderado inicial y su sustituto no se dieron cuenta de la revocatoria del poder porque «de manera irresponsable no vigilaron el expediente». También advirtió que pagó un anticipo por valor de $19.096.000, «con la esperanza de que fuera abono a los honorarios si lograba sentencia favorable». Finalmente, negó la posibilidad de alcanzar un acuerdo de pago, porque no se obtuvo el resultado favorable, como se había pactado.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de la acción laboral e inexistencia de la obligación.

Asimismo, formuló demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara que el contrato verbal de mandato fue en la modalidad de cuota litis, y que como la gestión del abogado no dio lugar a un resultado favorable, no había obligación de cancelarle ninguna suma por concepto de honorarios, de modo que el adelanto no se justificó dado el resultado adverso de la sentencia.

La base fáctica de esta demanda compartió los hechos planteados al contestar la inicial, agregando que la cuota litis consistía en el 5% del valor comercial del inmueble en cuestión, para el año 2000, que se haría efectiva si el bien «se salvaba de la extinción de dominio». También indicó que, ante el fallo de 30 de julio de 2009, contrario a sus intereses el demandante inicial perdió su objetivo y por ende el derecho a esos honorarios.

El señor L.V. se opuso a las pretensiones de reconvención. Para refutar el recuento fáctico negó que se hubiese pactado la cuota litis, y menos vinculada a un resultado favorable, pues ello no es posible en el ejercicio de la profesión del derecho. No formuló excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015, dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, presentada por la parte demandada a la demanda principal. Por lo expuesto.

SEGUNDO: No acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, decidió revocar la decisión y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, de acuerdo a lo explicado en la parte considera activa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de pago parcial por los argumentos expuestos.

TERCERO: CONDENAR al demandado M.J.M.R., a reconocer y pagar al demandante M.G.L.V., la suma de $184.491.600, por concepto de honorarios profesionales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció tres problemas jurídicos a resolver: i) si el a quo no debió tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por el demandado, debido a que los argumentos expuestos en su fundamentación no coinciden con los del juez que la declaró probada; ii) desde qué momento operó la prescripción, y iii) en caso de que no se encontrara probada, establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales y analizar la demanda de reconvención presentada por M.J.M.R..

La tesis que planteó la Sala, «al realizar un análisis minucioso del caudal probatorio» consistió en que, para pronunciarse de la excepción de prescripción, bastaba que el demandado la propusiera como medio de defensa y la sustentara, pero que esta acción no debía coincidir exactamente con los argumentos con los cuales el juez resolvió el referido medio.

En lo que se refiere a la fecha de exigibilidad de los honorarios expuso:

[…] si bien el demandado M.J.M.R. le concedió poder al Dr. A.T. y revocó el poder al demandante M.G.L.V., existió una irregularidad en la notificación de la providencia que resolvió la revocatoria y posteriormente, si bien el actor presentó una sustitución de poder y el recurso de apelación, no se dieron los presupuestos para la notificación por conducta concluyente, máxime cuando el juzgado donde cursa el proceso de extinción de dominio admitió las actuaciones realizadas por el demandante, actuando como apoderado judicial de éste y tales...

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