SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74133 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74133 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3646-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3646-2020

Radicación n.° 74133

Acta 034

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido al abogado C.C.L. por la demandada Electricaribe SA ESP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de Corte (f.° 72 a 106).

I. ANTECEDENTES

U.M.F.S. llamó a juicio a la empresa recurrente (en adelante, Electricaribe) para que se declare la nulidad absoluta de las actas de acuerdos suscritas el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006 por la organización sindical S. y Electricaribe, consecuentemente, que se condene a la pasiva a reajustar su mesada pensional en un 15% a partir del año 2010, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976, y lo pactado en las convenciones colectivas 1983-1985 y 1998-1999. Reclamó también la reliquidación de sus prestaciones sociales y su pensión, incluyendo el auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial, desde 2000 hasta 2009, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico SA, desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 16 de diciembre de 2009, pero por virtud de una sustitución patronal continuó con Electricaribe SA ESP, la cual le reconoció la pensión a partir del 16 de diciembre de 2009; que el 7 de abril de 2012 solicitó el reajuste de su mesada pensional en el 15%, lo cual fue negado el 13 de abril del mismo año; que estuvo afiliado a S. Seccional Atlántico, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta cuando fue pensionado.

Que dicha organización y la Electrificadora del Atlántico SA celebraron una convención colectiva de trabajo vigente del 1° de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985, en cuyo artículo 2° se pactó el reajuste del 15% de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, lo que también se dispuso en el artículo 106 de la convención vigente para los años 1998-1999, las cuales no han perdido vigencia; que la pasiva realiza los aumentos de las mesadas pensionales, con base en el IPC, y le pagaba el auxilio de transporte intermunicipal consagrado en las convenciones colectivas, debido a que residía en un municipio distinto a aquel donde prestaba sus servicios.

Al contestar Electricaribe, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico y fáctico. Sobre los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos; la sustitución de empleadores; el reconocimiento de la pensión, su solicitud de reajuste y la respuesta negativa; la afiliación al sindicato; la existencia de las convenciones colectivas; la aplicación del IPC en el reajuste de la pensión; la celebración del acuerdo del 5 de mayo de 2006; la residencia del trabajador en un municipio distinto al de su trabajo; que se le venía pagando el auxilio de transporte extralegal, pero que no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión y de sus prestaciones, porque no tenía connotación salarial.

Adujo que el actor no estaba legitimado en la causa por activa para solicitar la anulación total o parcial de un acto jurídico celebrado con S., considerando que este no fue convocado al juicio. Sostuvo que el reajuste pensional del 15% no estaba vigente por cuenta de un precepto convencional posterior, como lo es el atinente a los aumentos pensionales vertido en el acuerdo de mayo de 2006 celebrado con S.. Propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la parte demandada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Acuerdos celebrados en CARTAGENA de INDIAS del 18 (sic) Septiembre de 2003 y el Acta de Acuerdo de 05 de Mayo de 2006, celebrada por el señor ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER, identificado con la C.C. 9.133.335 de P.(.) y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. por versar sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER, identificado con la C.C. 9.133.335, las prestaciones sociales en suma de $368.927,00 m.l.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER, identificado con la C.C. 9.133.335 de P.(., el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.009, en suma de $206.267,47 m.l., mensuales, con sus respectivos reajustes anuales debidamente indexados.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense en suma de 6 smlmv.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 27 de octubre de 2015, modificó el numeral 2° de la de primer grado, «[…] en el sentido de DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo del 05 de mayo de 2006». Confirmó los demás numerales de la parte resolutiva del fallo primigenio.

Como problemas jurídicos a resolver, estableció que, en primer lugar debía definir si eran ineficaces o no los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, y consecuencialmente, si había que darles aplicación a las convenciones colectivas de trabajo de 1985-1987 y 1998-1999 para condenar a la demandada a reconocer el reajuste del 15% de la mesada pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. En segundo término, debía establecer si el auxilio de transporte extralegal constituía factor salarial, con miras a determinar si había lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Frente a lo primero, se apoyó en decisiones proferidas por ese mismo Tribunal en casos similares, para considerar que existían razones suficientes para declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, así como el del 5 de mayo de 2006, «[…] como quiera que se aplicaron sin consideración a que se encontraban vigentes las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986 y 1987, acogidas por las convenciones colectivas de trabajo de 1998 a 1999.»

R. apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, y explicó:

Por consiguiente, como la demandada modificó derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1983-1985 y de 1998-1999, referentes a la forma de reajustar las pensiones de jubilación convencional, con base en la Ley 4 de 1976, sin incluir el trámite que el Código Sustantivo del Trabajo contempla, como lo es la denuncia o de revisión, se imponía declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, y el acuerdo del 5 de mayo de 2006, debiéndose en este sentido modificar la sentencia apelada, y en consecuencia, la empresa debe darle aplicación a las convenciones colectivas de trabajo de los años 1983 a 1985, y 1998 a 1999.

Observó, además, que el acuerdo del 5 de mayo de 2006 también iba en detrimento del derecho mínimo e irrenunciable del actor al reajuste periódico de su mesada pensional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política, y el 14 de la Ley 100 de 1993.

Hizo énfasis en que el demandante tenía derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional, pues consolidó su derecho en el año 2009, estando aún vigentes las convenciones colectivas por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-055-2014, en la que se explicó que se respetaban los derechos adquiridos surgidos en las convenciones colectivas vigentes antes de dicho acto legislativo, al igual que las expectativas legítimas de quienes cumplieran sus requisitos desde su entrada en vigor hasta el 31 de julio de 2010.

En relación con el auxilio de transporte intermunicipal, contemplado en el artículo 54 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, estimó que, al resultar ineficaz dicho acuerdo, por ende no resultaban aplicables ningunas de las disposiciones que modificaran las condiciones o beneficios consagrados en las convenciones colectivas vigentes.

Además, subrayó que en el artículo 49 de la convención 1998-1999 se dispuso que el referido beneficio extralegal sustituía el auxilio de transporte legal, por lo que, luego de comprobar que al actor sí se le cancelaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR