SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112036 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851127489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112036 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8001-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8001-2020

Radicación n° 112036

Acta No 192

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de F.J.G.A., R. de L.C., M.A. y J.L.G.C., contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y buen nombre, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Los fundamentos de la acción fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, así:

[…] Aquellas cuatro personas, a través de apoderado judicial, sostuvieron que el 29 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la “privación injusta de la libertad” del señor F.J.G.A. y condenó al pago de prejuicios morales, decisión que el 29 de julio de 2013, confirmó el Consejo de Estado, por lo cual el 28 de enero de 2014, una vez entregadas las “primeras copias”, presentaron la respectiva cuenta de cobro, sin obtener respuesta positiva.

Que el 16 de febrero de 2016, presentaron demanda ejecutiva para exigir a la accionada el cumplimiento de las citadas providencias, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado 4° Administrativo de Popayán, mismo que el 17 de septiembre de 2019, decretó medida cautelar de embargo de dineros y recursos, sin que hasta la fecha la FGN, haya efectuado el pago.

Que el 22 de mayo de 2020, solicitaron a la FGN, informe sobre el “estado actual del trámite para el pago”. El 25 de junio de 2020, fueron informados que la obligación de pago está en turno de 31 de marzo de 2014, antecediéndola 16 “turnos en el listado de sentencias y un número similar o igual de conciliaciones”, además que no es posible establecer una fecha precisa para el desembolso; que el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, estableció un mecanismo de pago para las sentencias judiciales, el cual debe estar precedido de un “acuerdo de pago”, en el que la parte beneficiada debe renunciar al pago de intereses, desistir del proceso ejecutivo y someterse a un nuevo turno a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, pese a ello la FGN es renuente a cumplir con las órdenes judiciales y pretende la renuncia al proceso ejecutivo, así como de los intereses causados.

Por lo anterior, solicitaron la intervención del juez constitucional a fin de ordenar a la FGN, cumplir con la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y confirmada el 29 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, esto es, efectuar el pago.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego del estudio al libelo sus anexos e informe de la autoridad accionada, negó por improcedente la protección reclamada tras advertir que la parte actora acude a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario, pues, pretende por esa vía alcanzar un pronunciamiento expedito y ágil, para que la Fiscalía General de la Nación le pagué la condena que le fue impuesta en su favor dentro del proceso de reparación directa resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa y respecto de la cual se encuentra en curso trámite de ejecución judicial impulsado por ellos ante el Juzgado 4° Administrativo de Popayán.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de los accionantes con sustento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito inaugural, reiterando los reproches allí citados respecto de la amenaza a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, la cual -considera el libelista- ha ejecutado en el trámite ejecutivo, maniobras de dilación para eludir el cumplimiento de la obligación; y, destaca que a efectos de evaluar el agotamiento del requisito de subsidiariedad se debió considerar la edad avanzada de F.J.G.A. y R. de L.C., advirtiéndose que se encuentran ante la amenaza de un perjuicio irremediable que hace necesario el otorgamiento de la tutela que se reclama.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía General de la Nación el pago de las condenas impuestas en favor de los accionantes y contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado.

4. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[1], evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos[2] o eficaces[3] para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.

Y, en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en mención, la acción constitucional resulta improcedente al verificarse que su promotor cuenta con otro medio de defensa propicio para alcanzar la pretensión [pago de las condenas impuestas a la FGN] que por esta vía persigue, el cual ya fue activado, situación reconocida expresamente en el libelo y corroborada por la coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, trámite dentro del cual cuenta con todas las garantías en orden a replicar las excepciones que aduce ha presentado la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo, contando, incluso, con la posibilidad de una segunda instancia frente a la decisión que sobre su pretensión adopte el despacho judicial que conoce del mismo.

De manera que, al contar la parte actora con el instrumento legal indicado, no puede obviarse su agotamiento, como quiera que la Corte no advierte circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia, lo cual sumado a que no se expuso ningún perjuicio irremediable, y dado que la Corte tampoco lo advierte, innecesaria resulta la intervención del juez de tutela.

5. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría pretermitir el trámite dispuesto previamente por el legislador para la materialización de las condenas impuestas por la judicatura y desconocer, conforme con la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, la competencia asignada legalmente al juez natural del asunto que, como en el presente caso, ya fue asumida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, pasando por alto que de la finalidad y alcance de la tutela escapa el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en actuaciones todavía en curso, pues, si bien la acción de amparo ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, no es una instancia paralela a la de los jueces u organismos competentes.

6. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso, la Corte Constitucional ha señalado[4]:

Respecto de la procedencia de...

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