SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2009-00390-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2009-00390-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-004-2009-00390-01
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3728-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3728-2020

Radicación: 11001-31-03-004-2009-00390-01

Aprobado en S. virtual de seis de agosto de dos mil veinte

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C..

1. ANTECEDENTES

1.1. P......C.P., M.E., J.F. y H.P.S., pidieron declarar que ellos, o la sucesión de H.P.B., adquirieron por el modo de la prescripción el derecho de dominio de un inmueble situado en Bogotá. Inicialmente, bajo el rótulo de la ordinaria. Luego, en la reforma el libelo incoativo, asidos de la extraordinaria.

La pretensión la enderezaron frente a la sucesión doble intestada de A.R.A. y A.T.G. de R., representada por los herederos A.G.R. de P., F. y A.H.R.G., y los sucesores indeterminados; y contra las demás personas interesadas.

En las postrimerías del debate, el contradictorio se integró con la sociedad Rugarco Limitada y F. y A.H.R.G., esta vez como personas naturales.

1.2. Causa petendi. Los demandantes sustentaron la súplica en los hechos que en lo pertinente se compendian:

1.2.1. Mediante escritura pública 6747 de 19 de diciembre de 1966, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, A.R.A. y A.T.G. de R., dijeron comprar el inmueble pretendido a Inversiones Bogotá S.A., para sus hijos F.A. y A.H..

1.2.2. Los hermanos R.G. aportaron el bien a la sociedad Rugarco Limitada, según escritura pública 2325 de 29 de mayo de 1985 de la Notaría Cuarta de Bogotá.

1.2.3. La persona jurídica, a su vez, en la escritura pública 10142 de 15 de diciembre de 1989, protocolizada en la Notaría Segunda de Bogotá, transfirió el lote, a título de venta, a H.P.B..

1.2.4. El citado adquirente, por escritura pública 1419 de 12 de julio de 2000 de la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, vendió el bien raíz a sus hijos C.P., M.E., J.F. y H.P.S..

1.2.5. En las sentencias de 4 de julio de 1990 y de 15 de julio de 1994, en su orden, proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., se declaró la nulidad de la donación realizada por A.R.A. y A.T.G. de R. a favor de sus vástagos F.A. y A.H., contenida en la citada escritura pública 6747. Todo a instancia de su hermana A.G.R. de P..

1.2.6. Los demandantes, a partir del 12 de julio de 2000, fecha en que adquirieron el inmueble, lo han poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida, realizando actos de señores y dueños. Entre otros, el pago de impuestos, la celebración de contratos de arrendamiento y la defensa de sus derechos en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dentro de la sucesión demandada.

Se sumaba a esa posesión la ejercitada por su enajenante y padre, H.P.B., iniciada el 15 de diciembre de 1989. Igualmente, la ostentada por Rugarco Limitada desde el 29 de mayo de 1985.

1.3. Los escritos de réplica. Los convocados se opusieron a las pretensiones. Adujeron que la nulidad de la donación dejó sin efectos los contratos de disposición y las tradiciones efectuadas con posterioridad.

Agregaron que los pretensores no han podido ejercer actos de señores y dueños sobre el inmueble a partir del 12 de julio de 2000. Así lo determinaron el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, en providencias de 15 de junio de 2007 y 15 de abril de 2009, respectivamente. En ellas se negó el incidente de oposición al secuestro del predio, formulado durante el proceso de sucesión de A.R.A. y A.T.G. de R..

1.4. Demanda de reconvención. Fue incoada por F.A. y A.H.R.G..

1.4.1. Solicitaron condenar a los contrademandados restituir a la sucesión de A.R.A. y A.T.G. de R. el inmueble involucrado, junto con sus frutos civiles o naturales desde el inicio de la posesión.

1.4.2. Sustentaron lo implorado en que la declaración judicial de nulidad de la donación le restó sustento legal a los negocios jurídicos posteriores y restableció el derecho de dominio en cabeza de sus progenitores. No obstante, se encuentran privados de la posesión material, puesto que viene siendo ejercida por los ahora interpelados.

1.4.3. Clara P., M.E., J.F. y H.P.S. se opusieron a lo implorado.

Adujeron falta de legitimación de los reconvenientes, pues no dijeron actuar para la sucesión de sus padres A.R.A. y A.T.G. de R.. Tampoco la contrademanda fue entablada por todos los herederos.

Añadieron que adquirieron la propiedad del bien mediante título regular y sin percibir la situación presentada en la titulación. De ahí que, dicen, los ahora pretensores vendieron un derecho aparente. Y si lo hicieron a sabiendas del error, actuaron con temeridad y mala fe.

Por último, señalaron que, entre el 19 de diciembre de 1966, fecha de la donación, y el día de presentación de las demandas de pertenencia y de reconvención trascurrió el término prescriptivo extraordinario de la acción de dominio.

1.5. El fallo de primer grado. El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las declaraciones y condenas mutuamente solicitadas.

1.5.1. La pertenencia, ante la ausencia de prueba de la posesión antecedente de F.A. y A.H.R.G. y de Rugarco Limitada. Además, porque el término de posesión de los actores, inferior a veinte años, sumado la de su progenitor, era insuficiente para adquirir el inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria.

1.5.2. La reivindicación, frente a la carencia de derecho de los hermanos R.G. para pedir en causa propia. En efecto, no eran titulares del dominio, como sí la sucesión de sus padres. Y en esa mortuoria también fue reconocida como heredera A.G.R. de P..

1.6. La segunda instancia. Se originó en el recurso de apelación formulado por ambas partes. Declaró la prescripción adquisitiva de dominio y desestimó la reivindicación.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. En los antecedentes, el ad-quem identificó que los «demandantes pidieron, según reforma de la demanda, declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio» el inmueble involucrado.

2.2. Centrado en ese estudio, no puso en duda la identidad del predio y el carácter de prescriptible. Tampoco la posesión «irregular» de los actores Clara P., M.E., J.F. y H.P.S. por un término superior a vente años, añadida la de H.P.B., su padre, y la de Rugarco Limitada.

2.2.1. Los demandados F.A. y A.H.R.G., ciertamente, en los interrogatorios admitieron el aporte del bien a dicha sociedad, su arrendamiento por ésta el 9 de junio de 1989, y la cesión de ese contrato a H.P.B., el 2 de enero de 1990. El testimonio de M.G.B., representante del ente moral, revelaba la propiedad y posesión de la sociedad.

2.2.2. El lazo de esa sociedad con H.P.B. también estaba acreditado. Se observaba en la cesión del arriendo y en la compraventa que realizaron. Aunque el contrato sufrió las secuelas anulatorias de la donación, el ánimo de señorío no se interrumpió. Esto, porque el litigio de entonces cuestionó el dominio y no la posesión. Así se veía en la «sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 19 de julio de 2000».

Las declaraciones de Á.O.J., H.E.V., C.E.F.A., R.P.B. y J.A.H.C., coincidían en la posesión del progenitor de los precursores desde 1989. La conclusión la reforzaba el pago del impuesto predial de 1991 a 2000 y de valorización entre 1993 y 2002.

En la providencia de 15 de junio de 2007, emanada del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, también se reconoció la posesión de H.P.B. y de los actores, reclamada en un incidente de desembargo. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, el 15 de abril de 2009.

2.2.3. El vínculo posesorio entre los pretensores y su progenitor de igual manera estaba demostrado. Fuera de ser «sucesores mortis causa», él les transfirió el dominio y la posesión por escritura pública 1419 de 12 de julio de 2000 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá.

2.2.4. La posesión propia de los actores tampoco admitía discusión. Se desprendía del pago del impuesto predial de 2000 a 2009. La indicaban también las versiones de C.E.F. y H.E.V.. Y aparecía confesada por los mismos contrademandantes al incoar la acción reivindicatoria.

2.3. El sentenciador, por último, relacionado con la demanda de mutua petición, consideró marginal e innecesaria la discusión en torno a la titularidad de la...

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