SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-031-2000-00544-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-031-2000-00544-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-3103-031-2000-00544-01
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3729-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3729-2020

Radicación: 11001-3103-031-2000-00544-01

Aprobado en S. virtual de veintitrés de julio dos mil veinte


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)



Se decide el recurso de casación que interpusieron J. de los R.P.C. y R.A.P.T., respecto de la sentencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en el proceso adelantado por los recurrentes, frente a Rosa Inés Gross de Plazas, A.J.P. de Izquierdo, María Inés Plazas de Sierra y L.E.P. de O.; L.E., M.Á., G., R.d.C. y Carlos Alberto Plazas Gross.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. En la demanda genitora, presentada por J. de los Reyes Plazas Carreño, con la intervención posterior de Rafael Antonio Plazas Torres, admitido en calidad de litisconsorte, se solicitó declarar absolutamente simulados varios contratos de compraventa de inmuebles. Como consecuencia, condenar a los interpelados a restituir lo correspondiente a la sucesión de J. de los Reyes Plazas Mesa. En su defecto, condenar el pago por equivalencia.


1.2. Causa petendi. El actor y el tercero interviniente, así como los convocados, son hijos del citado causante, fallecido el 26 de noviembre de 1999. Los primeros, extramatrimoniales. Y los últimos, habidos en el matrimonio con R.I.G. de Plazas.


El 21 de noviembre de 1984, cónyuges e hijos legítimos constituyeron la sociedad M.L.. En la escritura de creación estipularon un capital social de $13’000.000.oo, distribuido en partes de interés iguales. No obstante, el aporte jamás fue pagado.


Entre el 26 de diciembre de 1984 y el 13 de julio de 1993, J. de los Reyes Plazas Mesa y R.I.G. de Plazas, separada o aunadamente, transfirieron en forma simulada a la mentada persona jurídica todo su patrimonio.


Las enajenaciones se hicieron en bloque, mínimo con dos fincas de un total de quince. Tenían por mira «evitar futuras reclamaciones de los hijos extramatrimoniales». La elección de J. de los Reyes Plazas Mesa gerente del ente moral solo buscó «no desprenderlo de la administración de sus bienes». El precio «nunca se pagó, porque la intención de los supuestos vendedores fue donar y no vender».


El 21 de octubre de 1997, la sociedad fue declarada disuelta. En la liquidación, los predios que los esposos habían enajenado, finalmente, fueron adjudicados a los demás socios, sus hijos matrimoniales.


La persona jurídica no pasó de ser una simple testaferro de los bines. Fuera de no haber desplegado su objeto social, únicamente «sirvió de receptáculo de los bienes inmuebles de su representante legal para evitar sus ingresos a la masa herencial al momento de su muerte».


1.3. El escrito de réplica. Los demandados defendieron la seriedad y sinceridad de los contratos, incluyendo la fundación de la empresa M. Limitada.


1.3.1. R.I.G. de Plazas, A.J.P. de Izquierdo y L.E.P.G. sostuvieron que, contrario a lo alegado, el capital de la sociedad fue pagado en su totalidad por cada uno de los partícipes. Así aparecía en la escritura de constitución y de cesión de aportes.


No es cierto, dijeron, que se haya comprometido todo el patrimonio. J. de los Reyes Plazas Mesa «continuó siendo dueño y poseedor de otros bienes». R.I.G. de Plazas, por su parte, transfirió haberes propios, nada de lo cual afectaba a los hijos extramatrimoniales.


Agregaron que, si la persona jurídica fue constituida quince años antes del deceso de J. de los R.P.M., resultaba temerario afirmar que con ello se quiso despojar de la herencia a ciertos descendientes. El objeto de la sociedad, por el contrario, se desarrolló con la compra de más bienes y la realización de múltiples negocios.

La grave situación de orden público, acotaron, fue lo que impidió continuar las actividades del ente moral y produjo su disolución y liquidación. Inclusive, obligó a la mayoría de los socios a desplazarse. Más aún, M.Á.P.G., al intentar regresar, «fue secuestrado por sujetos al margen de la ley». Y G. y A.J.P.G. «boleteados o vacunados».


Calificaron de calumniosa la expresión «testaferro» de la persona jurídica. En esa hipótesis, subrayaron, se estaría ante una simulación relativa, no absoluta, por interpuesta persona. Lo mismo acaecía, pese a ser falso el hecho, cuando se alude a los contratos censurados como donación y no venta. El precio, en todo caso, «fue serio, determinado y real» y «efectivamente» pagado a los enajenantes.


En lo demás, relievaron que tanto J. de los Reyes Plazas Mesa como C.A.P.G. fueron representantes de M. Limitada. Aclararon, por lo mismo, que los bienes los ostentaron «no a nombre propio», sino como administradores del ente social adquirente.


1.3.2. Con distinto apoderado, en el mismo sentido de los anteriores, María Inés Plazas de Sierra y L.E.P. de O., al igual que R.d.C., G. y C.A.P.G., se opusieron al petitum.


En lo esencial, señalaron como «falso que el precio estipulado (…) no se haya pagado y que la intención de los vendedores haya sido donar y no vender». Y de ser cierto ese hecho, adujeron que la «demanda es inepta, contradictoria y en consecuencia debe absolverse a los demandados».


Por último, formularon la excepción de prescripción, entre otras. La hicieron consistir en que desde los contratos impugnados y la constitución de la sociedad M. Limitada, transcurrió el término extintivo de veinte años para el ejercicio de la acción de simulación. Además, el de tres años «para el pago de frutos, productos o aumentos».


1.3.3. El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados y demás interesados de M.Á.P.G., finado después de entablada la demanda, manifestó estarse a cuanto resultare probado.


1.4. El fallo de primer grado. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones.


En su sentir, no se encontraba demostrada la simulación absoluta. Lo único percibido es que la «compraventa si fue un hecho real». Si bien J. de los Reyes Plazas Mesa, a la sazón, permaneció en uno de los inmuebles, cierto era, realizó trabajos y representó a la sociedad M.L.. Empero, tales hechos, por sí, no alcanzaban a indicar que los contratos eran aparentes.


1.5. Las razones de la impugnación. El extremo demandante apeló la decisión.


Recordó que en los alegatos de conclusión planteó el grave error de nominarse en la demanda genitora la pretensión como simulación absoluta y no relativa. En esa dirección solicitó interpretar la demanda al permitirlo su contenido. Además, por ser intrascendente distinguir así la institución, pues era fruto de la doctrina y no de la ley.


Como el juzgado no resolvió el particular, impetró del superior proceder de conformidad. A su vez, declarar, por estar debidamente acreditada, la donación de los bienes a la sociedad, todo bajo el ropaje de unas compraventas.


1.6. La segunda instancia. Resuelve adversamente la alzada.


2. EL FALLO DEL TRIBUNAL


2.1. Para el ad-quem, la clasificación de la simulación en absoluta y relativa no obedecía a una «diferenciación doctrinal, como lo sugiere el recurrente». Respondía a un «prolongado desarrollo jurisprudencial». Inclusive, con incidencia en la «congruencia de las decisiones judiciales».

2.2. Acotó que la interpretación de la demanda tiene por mira desentrañar la verdadera intención de su autor, pero solo frente a dudas o confusiones posibles de superar. No cabe cuando «ostenta claridad o precisión meridiana», o se trata de una «oscuridad» absoluta. Tampoco, para «enmendar desaciertos de fondo o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados». La razón de ello estribaba en que se violaría el derecho de defensa de la otra parte, al someterla a una decisión sorpresiva, súbita e intempestiva.


En todo caso, dijo, lo discurrido en el recurso vertical no se subsumía en el contenido del libelo incoativo. Los acores, en efecto, hablaron claramente de la «simulación absoluta». Así «se admitió» el debate y «se desarrolló también la oposición». Es más, ni siquiera invocaron la simulación relativa como pretensión subsidiaria. Su postulación solo se adujo en los «alegatos de conclusión» y en la «apelación».


2.3. Añadió que los pretensores no desvirtuaron los contratos cuestionados. Por el contrario, los testigos «Izquierdo Medina, J.P. y Tejada Cuesta» indicaron que M. Limitada ejecutó su objeto social en los fundos adquiridos, consistente en la «crianza, engorde de ganado y producción de leche», y que los explotó económicamente.


La traslación del dominio, al margen de si fue venta o donación, los censores la corroboraron. En concreto, cuando señalaron que «no hubo una simulación absoluta como se pretendía originalmente (…), sino que cambiaron su tesis para ahora endilgar una simulación relativa».


2.4. Concluye el Tribunal que la sentencia impugnada debía confirmarse. Primero, al no advertirse «una indebida interpretación del libelo por parte del fallador». Y segundo, por cuanto «hubo una transferencia de dominio la cual surtió plenos efectos y por ende no podría decirse que los actos fueron absolutamente simulados».


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


3.1. Denuncia la violación de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, a raíz de la comisión de errores de hecho al apreciarse la demanda.


3.2. Según los recurrentes, el ad-quem miró las pretensiones y desatendió sus fundamentos fácticos. La simulación demandada fue la absoluta, pero los hechos expuestos apuntaban a una relativa. En este caso era deber del juzgador, para no sacrificar el derecho sustancial, darle al escrito genitor del proceso el alcance que correspondía.


Se enfatizó que lo verdaderamente ajustado fue «una donación y no una venta». Se expresó que, si bien en los quince contratos se dijo...

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