SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00191-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00191-01 del 16-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00191-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7440-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7440-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2020-00191-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septeimbre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de la ciudad referida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo constitucional dictado en segunda instancia en el marco de la acción de tutela que en su contra instauró B.E.V., con R.. 2020-00014-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dejar sin valor ni efecto la «sentencia del 24 de abril de 2020, notificada el día 18 de mayo de 2020».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la señora B.E.V. instauró demanda de tutela en su contra, con el fin de obtener el reintegro laboral en el cargo de «asesor código 105 grado 15 u otro de mejor categoría» en la Alcaldía Municipal de Ibagué, aspiración que fue desestimada por improcedente en sentencia del 30 de enero de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad

Aseguró que la prenombrada señora formuló con éxito impugnación frente a la anterior decisión, pues en fallo del 24 de abril siguiente el Despacho accionado la revocó, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de aquélla «a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la familia, al trabajo, y a la seguridad social», así que ordenó su reintegro al aludido empleo, tras advertir que como contaba con «55 años de edad», no tenía posibilidades de vincularse laboralmente en otra dependencia, y además, ostentaba la calidad de «prepensionada».

De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que accedió a la salvaguarda solicitada desconociendo, en primer lugar, que la allá accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la desvinculó del empleo memorado; y de otra parte, que la señora B.E.V. no satisfacía la totalidad de los presupuestos constitucionales para obtener la protección a la «estabilidad laboral reforzada», habida cuenta que se «encontraba desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué alegó que la providencia constitucional cuestionada se sustentó en varios fallos dictados por la Corte Constitucional en casos similares al de la señora E.V., motivo por el que la presente demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

b). Por su parte, B.E.V., quien obró como accionante en el trámite de tutela censurado, también se opuso a la prosperidad de la protección, para lo cual adujo que la providencia constitucional acusada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

c). S.A.V.A., vinculada al trámite de tutela censurado, alegó que durante «toda [su] vinculación laboral con la administración municipal, no h[a] tenido relación alguna con las actuaciones administrativas que deciden nombramientos o declaraciones de insubsistencia, solo [se] h[a] dedicado a cumplir con los encargos hechos por el señor alcalde, el buen desarrollo de [sus] funciones y el cumplimiento de [sus] competencias».

d.) Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «se avizora en el fallo de tutela disputado, una trasgresión al ordenamiento jurídico al momento de conceder el amparo deprecado, esto en virtud a que, ordenó el reintegro de la accionante de manera definitiva, cuando el mismo debió ser de manera transitoria (…) [e]rror este que se enmarca dentro de la cosa juzgada fraudulenta o fraus omnia corrumpit, no en virtud a que se haya adoptado una decisión con fines ilegales sujetos a una intención dolosa, sino que la cosa juzgada fraudulenta se materializó cuando el juez aquí tutelado adoptó en su decisión una interpretación normativa contraria a los postulados Constitucionales, al no darle efectos transitorios a la decisión proferida dentro de la sentencia atacada (…)».

Lo anterior, por cuanto «B.E.V. cuenta con otro medio idóneo y eficaz para elevar sus pretensiones, este es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; y no se diga, que la transitoriedad no implica per sé, que los efectos del fallo de tutela tengan alcance solo hasta la presentación de la demanda y que la tutelante va a quedar desamparada de allí hasta que se profiera una decisión definitiva, sino que, de forma totalmente contraria, en razón a la prevención de un perjuicio irremediable, como se expuso, pero sin llegar a suplantar al juez natural y atentar contra el debido proceso, la autonomía funcional del juez y la independencia y desconcentración de la justicia, la protección cobijaría hasta que quede en firme la decisión que el juez ordinario de competencia profiera».

Así que le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, «dej[ar] sin efectos el fallo de tutela de 24 de abril de 2020 proferido dentro del proceso con radicado 2020-00014-01 y proceda a proferir uno nuevo, en donde se señale expresamente el efecto transitorio del amparo allí concedido».

LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionante replicó el anterior fallo con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que debió concederse el amparo en el sentido de dejar sin valor ni efecto la sentencia de tutela cuestionada, pues la señora B.E.V. fue desvinculada de un cargo de «libre nombramiento y remoción», por lo que no satisfacía los presupuestos para obtener la protección laboral reforzada en calidad de «prepensionada».

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta...

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