SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78926 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78926 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3490-2020
Número de expediente78926
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3490-2020

Radicación n.° 78926

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO, P.A.R. I.S.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2016, en el proceso que le promovió LUISA FERNANDA YÁÑEZ CHACÓN.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. I.S.S.

  1. ANTECEDENTES


Luisa Fernanda Y.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Solicitó el reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales, como auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, de antigüedad, compensación por vacaciones, dotación, auxilio de transporte, pago de subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social, derechos convencionales, indemnización por despido injusto, moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización de la Ley 224 de 1995 y del Decreto 797 de 1949 y la pensión convencional (fls. 473- 480).


Expresó que se vinculó con la entidad el 1 de julio de 1999 y fue despedida sin justa causa, el 30 de noviembre de 2012, cuando devengaba $1.842.345 mensuales; que ocupó el cargo de asesora de cuenta y fiscalización a empleadores, en el departamento financiero, en turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes, sometida a órdenes y que la demandada le suministraba todos los elementos de trabajo.


El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, (fls. 505-511) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de ausencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

Afirmó que la relación contractual que sostuvo la entidad con la demandante, se desarrolló en los términos de la Ley 80 de 1993, en ejecución de contratos de prestación de servicios; que nunca existió subordinación, de suerte que no eran obligatorios los aportes a la seguridad social.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 29 de julio de 2014 (fl. 524 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre L.F.Y. Chacón y el demandado, entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de noviembre de 2012. Negó indemnización por despido sin justa causa, declaró probada la excepción de prescripción sobre derechos «anteriores al 27 de diciembre de 2009, salvo cesantías, sus derivados intereses a las cesantías y sobre derecho pensional (…)».



Condenó al accionado a pagar: $21.805.787 por cesantías; «$24.408.555» por intereses sobre las mismas; $5.331.487 por primas de navidad; $10.662.974 por prima de servicios; $2.364.342 vacaciones; $61.411.50 diarios a partir del 1 de diciembre de 2012, hasta que se paguen las prestaciones e indemnizaciones por las cuales se impuso condena. Impuso costas a la enjuiciada.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en liquidación, el Tribunal modificó la providencia del fallador de primer nivel. Declaró la existencia de tres contratos de trabajo celebrados entre la señora Y.C. y el demandado, a saber: i) entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2000; ii) del 5 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y iii) del 2 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2012 (fl. 11 Cd, Cuad Tribunal). Revocó la condena por prima de navidad y lo condenó a pagar: $ 21.805.787.91 por cesantías y $2.549.519 por sus intereses; $9.762.236 por prima de servicios; $3.190.138 por vacaciones y $4.430.749 por prima de vacaciones. Declaró que existió despido sin justa causa y ordenó el pago de $49.442.689 a título de indemnización; dispuso el pago de aportes al sistema general de pensiones, previa solicitud del cálculo actuarial correspondiente a la entidad de seguridad social; a cancelar $64.477 diarios desde del 16 de abril de 2013, por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. En lo demás, confirmó la sentencia del a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso, estimó que la accionante debía ser considerada trabajadora oficial, pues prestó servicios al ente demandado y no fue trasladada a una empresa social del Estado, toda vez que fue vinculada al ISS como contratista, permaneció en dicha entidad y no en una Empresa Social del Estado. Afirmó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, por manera que el trabajador está relevado de probar la subordinación. Consideró que como asesora de cuenta y fiscalización a empleadores afiliados al ISS en Cúcuta, la actora no actuó «en forma autónoma e independiente», tal cual lo expusieron Luis Francisco Trujillo Moreno y G.S.A., compañeros de trabajo de la actora, quienes añadieron que prestaba servicios personales al ISS, en sus instalaciones, con los elementos que dicha institución le proveía, obligada a cumplir horario de trabajo e indicaciones de su jefa inmediata.

Precisó que el ente demandado no hizo ningún esfuerzo para demostrar que L.F.Y.C. hubiera sido autónoma en el desempeño de su gestión, «sin vicio alguno de subordinación». Resaltó que, por el contrario, en los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante, se facultó al ISS a imponer multas a la contratista ante el incumplimiento de sus obligaciones (cláusula 11, fl. 364); también, quedó establecido que debía acatar las directrices del supervisor del contrato y que tenía que responder por los elementos asignados para el cumplimiento del objeto contractual.

Aseveró que la señora Y.C. era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el demandado y Sintraseguridadsocial; por ello, el 1 de noviembre de 2001, cuando entró en vigencia el mentado acuerdo convencional, la actora «hacía parte del personal de la parte demandada, por lo tanto, la mencionada cláusula 5a antes resaltada, le era aplicable adquiriendo la condición de trabajadora oficial con contrato a término indefinido».

Dado que halló parcialmente próspera la excepción de prescripción, estimó que «a los efectos de la liquidación se tendrán en cuenta los derechos causados con posterioridad al 27 de diciembre 2009, habida consideración que, se presentó la reclamación administrativa el día 27 de diciembre de 2012». Señaló que si bien, la demandante solicitó en forma simultánea derechos legales y convencionales, no es posible otorgar los dos, sino solo los segundos por resultarle más favorables.


Dado que que no contaba con respaldo legal, ni convencional, revocó la condena por prima de navidad. Igualmente, declaró prescritas las cesantías causadas por los contratos que van «desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003», por haber transcurrido más de 3 años. A pesar de que descubrió que en primera instancia, se había condenado a un menor valor por este concepto, como en la apelación la accionante no se mostró inconforme sobre el particular, mantuvo el monto de la condena deducida por el a quo.


En lo que atañe a los aportes a seguridad social, memoró que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dispone que los empleadores deben responder por los aportes, aún en el evento de no haberlos descontado y expuso:

(...) se condenará al instituto demandado al pago de los aportes en pensiones por el lapso de las relaciones laborales declaradas, para lo cual, deberá hacer la consignación de los mismos en el fondo elegido por la trabajadora previo a la solicitud del cálculo actuarial correspondiente, toda vez que, le corresponde al empleador...

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