SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00105-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00105-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00105-01
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8088-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8088-2020
Radicación n°. 05001-22-10-000-2020-00105-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela instaurada por A.F.P.S. frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria propuesto por el accionante contra C.T.V.U., radicado 2019-00354-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El actor asevera que el 13 de octubre de 2006, contrajo matrimonio católico con C.T.V.U..

2.2. Expone que, por medio de escritura pública de 10 de enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Envigado, se liquidó la sociedad conyugal. Oportunidad en la que pactó a favor de su esposa «una cuota alimentaria» de dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales. Valor que se incrementaría anualmente, de conformidad con el porcentaje que fuera fijado por el Gobierno Nacional como aumento del salario mínimo.

2.3. Asevera que dicha mesada fue ratificada en la «escritura pública No. 3321 del 17 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Diecinueve de Medellín». Instancia en la que las partes definieron, por mutuo acuerdo, la cesación de los efectos civiles de la unión.

2.4. Narra que la obligación alimentaria se fijó en razón al principio de solidaridad entre consortes. Motivo por el que «para el momento en que [se divorciaron] (…) la cuota alimentaria no tuvo ninguna variación dado que aún se mantenían las condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria, pues este deber lo extendi[ó] enmarcado en el deber de solidaridad».

2.5. Afirma que el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Arquidiocesano de Medellín declaró la nulidad de aquel vínculo. Determinación que fue «homologada» el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

2.6. Sostiene que teniendo como soporte «la ANULACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO (…), la ejecución de la misma (…)», el artículo 148 del Código Civil y dos (2) sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos 2006-02920-01 y 2016-00221-01, promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su excónyuge.

2.7. Reprocha que en el decurso censurado el 22 de julio de 2020, se dictó sentencia denegatoria de sus pretensiones. Providencia en la que, en su criterio, se incurrió en vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto el estrado encartado desconoció la jurisprudencia que resultaba aplicable a la materia. Asimismo, pasó por alto los efectos jurídicos de la «nulidad del matrimonio». Pues, equivocadamente, consideró que «la nulidad del matrimonio solo interesa desde la perspectiva eclesiástica para poder volver a contraer matrimonio por la iglesia, cuando realmente la distinción entre la nulidad y el divorcio trae importantes consecuencias, pues con la primera el matrimonio nunca existió, mientras que con el divorcio el matrimonio ha quedado disuelto».

2.8. Manifiesta que «la interpretación que el juzgador le da al artículo 148 del Código Civil es amañada, da ha (sic) entender que para que la nulidad eclesiástica produzca efectos civiles debe ocurrir antes de la disolución del matrimonio y si le[e] el citado artículo no encuentr[a] que esté condicionado a ello, máxime que dice “Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones”».

3. Con soporte en lo narrado pide, que se ordene al «Juzgado accionado que dentro de un plazo prudencial perentorio tome las medidas tendientes a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta reglas razonables y objetivas sobra la exoneración de la cuota alimentaria, puesta a su conocimiento».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El juez cuestionado, arguyó que no incurrió en defecto material, ya que su «postura sobre el particular es muy simple o sencilla, acept[a] el contenido y aplicación del artículo 148 del C.C., siempre y cuando la sentencia de nulidad del matrimonio civil sea la primera decisión al respecto, es decir que a la misma no le preceda ni convención ni sentencia que ya hubiere dispuesto sobre los efectos civiles del contrato de matrimonio».

Lo dicho, por cuanto «no se puede anular lo que ya no existe, ni dimensionar dicho fallo por encima de la convención interpartes y de las sentencias de la jurisdicción ordinaria en familia, ello en primer lugar. Y en segundo lugar, a la sentencia de nulidad de matrimonio religioso, tampoco se le puede reconocer la virtualidad de resolver sobre cosas, pactos, negocios, convenciones o actos de disposición de las partes del contrato de matrimonio para después de finiquitado este o por fuera del mismo, con el argumento de que lo pactado, dispuesto, negociado o conciliado tiene una directa injerencia o dependencia del extinto matrimonio».

Por tanto, no comparte los fundamentos del precedente, porque, en su criterio, «la sentencia de nulidad de matrimonio religioso única y exclusivamente puede orientarse en contra de los efectos civiles del matrimonio que se anula, siempre y cuando reitero, aquellos existan». Solicitó que «no se acoja la acción de tutela, ya que sus fundamentos contrastan abiertamente contra la ley y la Constitución Nacional en detrimento de los derechos de una mujer como lo es la señora C.T.V.U.» (fls. 94-114).

2. C.T.V.U., por intermedio de apoderada, manifestó que «el precedente citado por la parte accionante no es equivalente o similar al caso objeto de la demanda de exoneración de cuota de alimentos. Aquí en la sentencia cuestionada, los efectos civiles del matrimonio (derechos y obligaciones del contrato matrimonial) fueron resueltos por las partes ante autoridad competente (notario Público), en ejercicio de la autonomía de su voluntad y el posterior decreto de la nulidad eclesiástica, no posee la virtualidad de terminar con dichas obligaciones y deberes, pues se repite, estas ya se encontraban resueltas y en el aludido precedente, se establecen: primero alimentos por parte de un Juez, luego se reducen y luego finalmente el Juez eclesiástico decreta la nulidad y no hay intervención del Juez de familia, es decir, los efectos civiles apenas quedaron resueltos con esta última sentencia» (fls. 127-147).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo, al estimar que el juzgado querellado, al emitir la providencia censurada, incurrió en defecto sustancial. Ello, al dar una aplicación errónea al artículo 148 del Código Civil.

Lo anterior, dado que la postura asumida por el juez criticado «no se ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia dictada dentro del radicado 0501-2210-000-2006-02920-01 del 6 de diciembre de 2006, pues de haber ido más allá y auscultado y analizado en el contenido de la que fue presentada por el actor como fundamento de sus pretensiones, hubiese advertido su analogía con el caso del actor, evitando así incurrir en el error que ahora advierte la Sala».

Relievó que «no puede ser de recibo lo argüido acerca de que, la cuota alimentaria pactada a cargo del actor y a favor de la señora V.U., nada tenía que ver con el vínculo matrimonial que existía entre los mismos, pues quedó plenamente establecido en el asunto de marras, que fue esa la causa de dicha convención, no otra cosa se infiere de la escritura pública N° 19 del 10 de enero de 2012 de la Notaría Primera de Envigado contentiva del acto de “Liquidación y Disolución de Sociedad Conyugal”, tan es así que el accionado al dar contestación a la solicitud de tutela, refutando los hechos expuestos por el actor manifestó que el citado “pactó con su cónyuge cuota de alimentos en favor de aquella, conforme al principio de solidaridad ya que para entonces dependía económicamente de él”, pero que le faltó agregar y aclarar “que esos alimentos u obligación tienen por génesis o naturaleza la ley, porque los mismos se pactaron en vigencia de la relación matrimonial, para lo cual remite al artículo 411 del Código...

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