SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90317 del 30-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 90317 |
Número de sentencia | STL8447-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL8447-2020
Radicación n.° 90317
Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR HERNÁNDEZ FORERO contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 54001310500320090009800.
- ANTECEDENTES
Oscar Hernández Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Refirió que ante el juzgado accionado adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., despacho que por sentencia de junio de 2012 condenó a la demandada a «reconocer la incidencia salarial de los viáticos, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y la sanción moratoria»; que dicha decisión fue apelada por la convocada y el Tribunal mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 la confirmó, y que al agotarse el trámite del recurso de casación que promovió la demandada, esta Corporación por sentencia de 30 de octubre de 2019 no casó.
Indicó que Ecopetrol S.A. en cumplimiento de la condena impuesta, los días 11 de marzo y 7 de abril de 2020, consignó a órdenes del juzgado accionado los títulos judiciales números 846550 y 849947 por valores de $86.663.258 y $30.937579, respectivamente, consignando en total la suma de $117.600.837.
Precisó que el 9 de junio de 2020, solicitó al juzgado, por correo electrónico, «la entrega de los títulos judiciales», con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo PCSA20- 11567 de 5 de junio, que consagró como excepciones a la suspensión de términos en materia laboral «los proceso donde se discute pensiones de sobrevivientes, vejez e invalidez, incrementos o retroactivos pensionales, siempre que se encontr[aran] en trámite y respecto de la cuales se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 y 80 del Código Procesal de Trabajo»; que en respuesta de tal solicitud, el accionado mediante oficio nº 1787 de 24 de junio de 2020 le informó «que por motivos de la suspensión de términos no era posible la entrega de los títulos judiciales».
Señaló que el 25 de junio de 2020 reiteró la mentada solicitud y el 14 de julio el juzgado le informó que, «una vez se digitalice el expediente lo cual se hará de manera gradual debido a que el personal del juzgado no puede asistir a la sede judicial por las medidas sanitarias. Cumplido lo anterior, se determinará el trámite a seguir. Se le agradece su comprensión».
Sostuvo que el argumento del juzgado es un claro desconocimiento del debido proceso, cuando quiera que el juez como director del proceso debe «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso», además de que desconoció la Circular nº PCSJ20 -17 de 29 de abril de 2020, emanada del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual «otorgó autorización a los Despachos Judiciales para el pago de depósitos judiciales por el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin necesidad de digitalizar un proceso ordinario laboral debidamente concluido».
Expuso que en el presente caso se ha incurrido en «exceso ritual manifiesto».
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al juzgado accionando la entrega de los títulos judiciales, para que de esa forma el Banco Agrario de Colombia S.A. proceda a pagar los respectivos dineros.
Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Ecopetrol S.A. manifestó...
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