SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77738 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77738 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3794-2020
Número de expediente77738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3794-2020

Radicación n.° 77738

Acta 36


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA., INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso que en su contra instauró ALCIRA CARREÑO CASTELLANOS.


  1. ANTECEDENTES


Alcira Carreño Castellanos llamó a juicio a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA., para que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 29 de junio de 1993; que tiene derecho a la pensión convencional; la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes; y, que se debe seguir cotizando a Colpensiones para cubrir los riesgos de IVM, «con el fin de que a futuro tal entidad la subrogue, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la de vejez».


En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión «restringida o proporcional convencional» o, en subsidio, la legal «equivalente al 75% del último salario devengado», esto es, «$114.900», desde el 29 de julio de 1993, según lo dispuesto en el art. 4 del Estatuto Pensional contenido en el Anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, dejadas de percibir del 22 de noviembre de 2009 a la fecha de presentación de la demanda, en la suma de «$33.012.000» y las que se sigan causando hasta el momento de su pago efectivo; indexación conforme el IPC; los aportes a seguridad social en pensiones hasta la «subrogación de la obligación prestacional»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 22 de noviembre de 1949; prestó sus servicios a INDUPALMA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1978 y el 29 de julio de 1993, fecha en que se retiró de «manera voluntaria»; que desempeñó el cargo de «SECRETARIA DIVISIÓN III» en el municipio de San Alberto (César), siendo el último salario diario devengado de «$3.830», superior para el mínimo de la época; que suscribió con su empleador un «acta de conciliación», la cual fue violatoria de sus derechos laborales adquiridos, pues involucraron garantías mínimas, ciertas e irrenunciables como es el caso de la «pensión de jubilación».


Mencionó que Industrial Agraria La Palma INDUPALMA S.A., se constituyó a través de la escritura pública n.°1578 del 24 de abril de 1961 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá y el 29 de septiembre de 2006 cambió su razón social a Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA.


Narró que la sociedad demandada, la afilió de manera tardía al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM, puesto que tenía «13 años de servicios», razón por la que solo registra 133 semanas cotizadas al ISS; que al momento de la terminación del contrato, se encontraba vinculada al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales SINTRAPROACEITES, por lo que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, que contiene el Estatuto Pensional para los trabajadores de INDUPALMA S.A.; que el artículo 4 contenido en el Anexo 1° del instrumento extralegal, establece la pensión restringida o proporcional para «aquellos trabajadores que habiendo cumplido quince años de servicio a la Empresa, se retiren voluntariamente, la cual se pagará al cumplir 60 años de edad».


Afirmó que el 6 de julio de 2004, requirió a la accionada la prestación y le fue contestada el 18 de marzo de 2005, en el sentido de que «tiene derecho a la pensión una vez cumpla 60 años de edad»; por lo que el 2 de diciembre de 2009 la solicitó de nuevo, pero que le fue negada con el argumento en que «no reúne los requisitos para la pensión convencional y que se allana al cálculo actuarial que pueda establecer el ISS».


Señaló que previo requerimiento, el empleador le informó en escritos del 20 de abril de 2011 y 23 de julio de 2012, que estaba «realizando gestiones ante el ISS para dar solución al tema del cálculo actuarial», sin embargo, la demandada no efectuó los aludidos trámites, según escrito del 20 de octubre de 2014, mediante el cual el ISS contestó la petición que elevó a fin de determinar el cálculo actuarial que su empleador debía asumir. (fs.°1 a 10, 115).


Al contestar, la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda., INDUPALMA LTDA., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, el salario que devengó la demandante, la desvinculación voluntaria, la constitución de la sociedad y el cambio de razón social, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, suscrita con SINTRAPROACEITES, la pensión convencional allí consagrada y la solicitud de la prestación deprecada. Negó lo demás.


Destacó que la demandante no reunió los requisitos para acceder a la prestación solicitada, dado que cumplió con la obligación de afiliarla al ISS, que si bien fue con posterioridad al 8 de enero de 1991, no se encontraba obligado a efectuar aportes a la seguridad social antes de la mencionada fecha, en atención a que no había cobertura en el Municipio de San Alberto (César); además, que existe cosa juzgada en virtud del acuerdo que celebraron las partes, donde se concilió «aquellas posibles diferencias que se puedan suscitar en razón al vínculo laboral», que está revestido de validez por versar sobre derechos «inciertos e indiscutibles».


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional», «incumplimiento de los requisitos para acceder a pensión sanción», «cosa juzgada», «cumplimiento del deber de afiliación al iss», «inexistencia de la obligación de expedir bono pensional», «inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción», «prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda», «prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas más de tres años de antelación a la presentación de la demanda»; «prescripción de toda eventual obligación que surja en contra de la demandada» y «buena fé (sic) del demandado» (fs.°118 a 134).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 22 de agosto de 2014, (fs.° cd. 115 a 158), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada INDUPALMA LTDA., entre el 16 de enero de 1978 al 29 de julio de 1993, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o sin efectos del acta de conciliación n.°463 firmada por las partes de fecha 18 de agosto de 1993, en lo que tiene que ver con la declaratoria a paz y salvo a INDUPALMA LTDA., del presunto derecho a la pensión de jubilación.


TERCERO: DECRETAR la pensión restringida convencional a cargo de la demandada, causada desde el 22 de noviembre de 2009, sobre la base del SMLMV hasta que el ISS hoy COLPENSIONES, asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigüidad o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.


CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de diciembre de 2010, como se indicó en la parte motiva.


QUINTO: RECONOCER la buena fe de la demandada la que por sí sola no enerva las pretensiones del actor, conforme a lo considerado.


SEXTO: DECRETAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada, como se indicó en la motiva. (Negrilla de la S.)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, confirmó la de primer grado, y gravó en costas a la vencida en juicio (fs.° cd. 7, acta 8 a 9, cuad. Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que le correspondía dilucidar, si fue acertada la decisión del a quo de declarar la nulidad del acta de...

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