SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79777 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79777 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79777
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3743-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3743-2020

Radicación n.° 79777

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.M.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA J.N.C.L. y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA J.N.C..

I. ANTECEDENTES

E.M.M.O. (fls. 116-144) llamó a juicio a la Clínica y a la Fundación J.N.C., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, cuando renunció por causa imputable al empleador. Pidió se impusieran condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías al Fondo, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en pensiones, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Reclamó las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Clínica mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para ejercer de forma continua e ininterrumpida «funciones de docencia y asistencia (…) en GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA», en las labores propias de la atención de pacientes de consulta externa y urgencias, y pedagógicas a los estudiantes de la Fundación Universitaria.

Sostuvo que durante el transcurso de la relación, recibió órdenes y cumplió horario de trabajo, así: «todos los lunes de cada semana» entre 1 y 7 pm, para atender consulta externa, y de 7 pm a 7 am del martes, en servicios de urgencias de ginecología y obstetricia, siempre que el turno no coincidiera con días feriados; los jueves de cada semana entre 1 y 7 pm en consulta externa en consultorio, y 1 o 2 fines de semana al mes, en los cuales atendía urgencias de sábado a domingo de 7am a 7am, o de domingo a lunes por el mismo lapso. Que recibió como contraprestación a sus servicios: $5.382.667 por 2007 y 2008, $5.122.948 por 2009, $6.079.613 por 2010 y $6.702.227 por 2011, consignados en su cuenta de nómina del Banco de Bogotá.

Contó que la Clínica le exigió el timbre de tarjeta al inicio y final de la jornada y le impartió instrucciones a través de su Coordinador de Servicios, quien no solo le asignaba los turnos de atención, sino le impartía directrices para la prestación del servicio médico y autorizaba el cambio de turnos en caso de no asistencia.

Finalmente, dijo que ante retrasos de hasta 45 días en el pago de la remuneración, presentó carta de renuncia el 30 de agosto de 2011. Además, durante toda la relación no lo afilaron al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni le pagaron las prestaciones que reclama.

La Clínica J.N.C.L., y la Fundación Universitaria (fls. 226–246) se opusieron a las pretensiones. En su defensa, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y las que denominaron «INEXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITO DE TRABAJO O DE RELACIÓN FICTA DE TRABAJO» y «FALTA DE CAPACIDAD POR PASIVA PARA CONCURRIR A JUICIO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA J.N.C..

Aceptaron la vinculación del demandante a partir del 6 de septiembre de 2007, para la prestación de los servicios «docentes asistenciales, integrales médicos y ambulatorio de Ginecoobstetricia en consulta externa y hospitalización», en virtud del convenio entre la Clínica y la Universidad «la cual requiere de sitios de práctica, donde el estudiante pueda intervenir en una realidad concreta y así ejercitarse en la aplicación e implementación de los conocimientos adquiridos».

Admitió que la vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, de suerte que el galeno tenía plena independencia; tanto que exigió el turno de la tarde, pues la mañana la tenía comprometida en la atención de pacientes de la EPS Cruz Blanca y otros particulares.

Afirmó que nunca hubo subordinación, en tanto el profesional podía escoger a su beneficio los turnos; tampoco, recibió órdenes dada su experiencia en el área de obstetricia y que los informes eran únicamente para verificar el cumplimiento del objeto contractual. Sostuvo haber pagado honorarios, que no salarios, que variaban de acuerdo al número de horas acordadas con el médico docente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de septiembre de 2016 (fl. 832 Cd), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por las demandadas, las absolvió de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 840 Cd). El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no en todos los casos en que se suscribe un contrato de prestación de servicios, se encubre uno de trabajo. Expuso que en el asunto objeto de análisis, la cláusula segunda (fls. 247), estipulaba que desde el principio, el contratista «entendía que la prestación de servicios no se haría como médico adscrito permanente, o lo que es lo mismo, de tiempo completo, sino por los turnos que se acordara con la clínica».

Explicó que en el punto 10 del mismo documento, se había pactado que el objeto de la contratación era la prestación de servicios profesionales dada la experiencia, calidad y calificación del galeno; también, se convino independencia, en tanto en el documento se pactó que, en caso de inasistencia a uno de los turnos, el contratista podía proponer un reemplazo, previo cumplimiento de algunas formalidades «reservándose la clínica el derecho a admitir el candidato que propusiera».

La inexistencia de relación laboral dependiente, la dedujo de la autonomía del contratista para ausentarse de sus funciones, así como de la ausencia de prestación personal del servicio y la carencia de poder subordinante. Estas comprobaciones, dijo, evidencian sin asomo de duda que lo pactado era un verdadero contrato de prestación de servicios pues, no de otra manera, era dable entender que no fuera sancionado por sus incumplimientos.

Agregó que el deber de informar a la Clínica no era demostrativo de sometimiento, en la medida en que, dada la especialidad médica del contratista, era menester cubrir el turno con un médico de la misma línea.

En punto a las instrucciones dadas por el coordinador, estimó que contrario a lo afirmado por el apelante, las solicitudes del encargado de impartirlas, iban dirigidas a que fuesen los médicos quienes señalaran los horarios; añadió que el propio actor confesó que sus funciones debían ajustarse a los protocolos médicos suministrados, los cuales no constituían órdenes, pues solo se requerían para la prestación adecuada del servicio.

Estimó que las versiones de los testigos fueron generales y daban fe de la concertación de los turnos con la Clínica de acuerdo a su conveniencia, tal cual se había pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia, en cuanto absolvió a la demandada de la declaratoria de contrato trabajo y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, y no la case en lo que atañe la negativa del reconocimiento de la indemnización moratoria. En sede de instancia, pide se concedan los rubros deprecados en el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 5, 29, 22 – 24, 32, 36, 54-56, 65, 127, 128, 186-188, 191, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 72 de 1975, numeral 2 del canon 99 de la Ley 50 de 1990, 10, 11, 13, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 167, 244, 247 del Código General de Proceso y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR