SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112665 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112665 del 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112665
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8105-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8105-2020

Radicación Nº 112665

Acta 205

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ERNEL ESCOBAR RINCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales pretendidos por el demandante en contra del presidente de la República. Trámite al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Protección Social y la Unidad de Gestión y Parafiscales.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la igualdad del accionante por parte de la entidad accionada en lo que se refiere al acceso de los beneficios consagrados en los Decretos 639, 617 y 815 de 2020 medidas que considera desiguales, esto ante la exclusión de beneficios a ciertos sectores comerciales en el marco de apoyo al empleo formal dispuesto por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 21 de agosto de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Ministerio de Salud y Protección Social, aludió a la inexistencia de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que sus funciones radican en la fijación de políticas en materia de salud, así como la evaluación de planes, proyectos y programas de dicho sector en el ámbito administrativo, entre otras.

2. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expuso que el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas adoptadas, solo pueden ser estudiados en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por la Corte Constitucional, quedando excluida dicha facultad por los jueces de tutela, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política.

En dicho orden de ideas, estimó que el amparo solo debe referirse a situaciones particulares y no abarcar competencias de otros jueces. Por tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al considerar que se insatisface el requisito de subsidiariedad y carecer el presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de ausencia de legitimidad por pasiva.

3. La Delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que los hechos relacionados por el accionante en su tutela son ciertos, pues en atención al estado de declaratoria de emergencia se le faculta al presidente de la República, dictar decretos con fuerza de ley a fin de mitigar la crisis e impedir la expansión y sus efectos.

Conforme a dicha facultad se expidieron, entre otros, los Decretos 639 de 2020, modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020 para atender los diferentes sectores del país. Es así que, a través del primero de ellos, se creó el Fondo de Apoyo al Empleo Formal con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias, como un programa social del Estado que otorgara al beneficiario un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia.

Dichos Decretos, dijo, se encuentran en revisión por parte de la Corte Constitucional a través del control automático de constitucionalidad, lo que desde luego insatisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues además salta a la vista que no se le está causando un perjuicio irremediable al actor y el objeto de la misma es un acto general impersonal y abstracto.

Conforme a ello solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.

4. La Unidad de Gestión y Parafiscales de la UGPP, informó que en el caso particular del accionante aquel aplicó en la primera postulación de beneficios del PAEF el 1º de junio de 2020 ante el Banco Caja Social y esa unidad luego de revisar la documentación aportada la rechazó por la causal 4º “Es una persona natural y tuvo menos de tres (3) empleados reportados en la PILA correspondientes al periodo de cotización de febrero de 2020, en las condiciones señaladas en la norma.”

Conforme a lo anterior, el accionante no podía ser beneficiario de los subsidios PAEF, máxime cuando lo decretos que reglamentaron el asunto exigían el cumplimiento de dichos requisitos, además no se demostró el nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Estimó que la acción de tutela no es procedente para definir situaciones en las cuales se coloque en controversia los actos administrativos que profiere el Gobierno Nacional, toda vez que la vía a la que debe acudir es la contenciosa administrativa.

Aludió al hecho de que no se demostró por parte del accionante un perjuicio irremediable que hiciera viable siquiera de manera transitoria conceder el amparo, pues no existen elementos de juicio que así lo acrediten, máxime cuando se halló probado el incumplimiento de los requisitos para acceder a los subsidios de fomento al empleo formal.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales al momento de ser beneficiario de los subsidios de fomento al empleo formal por parte del Gobierno Nacional en el marco de la crisis sanitaria por la que atraviesa el mundo.

Reiteró que se le discrimina y se le quebranta su derecho a la igualdad pues las normas que cobijaron aquellas personas naturales que para el mes de febrero del año en curso tuvieron inscritos en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA un mínimo de tres (03), siendo precisamente esa la razón de la vulneración de sus prerrogativas, pues, en su caso opera ya que para la referida mensualidad el número de trabajadores con los que contaba inscritos lo fue de dos pese a que en las mensualidades siguientes logró un tercer trabajador.

Consideró que someterlo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir este tipo de controversia puede tardar años en ser resuelto y en ese plazo se estaría poniendo en juego los empleos formales con los que cuenta.

En conclusión, solicitó tutelar su derecho a la igualdad y como consecuencia ordenar al presidente de la República realizar las gestiones necesarias para que se le permita que con dos (02) trabajadores como dependientes reportados en la planilla de liquidación de aportes para el mes de febrero de 2020 y con tres trabajadores reportados para los meses siguientes, se le permita ser beneficiario de los subsidios consagrados en los Decretos 639, 677, 770 y 815 de 2020.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR