SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56087 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56087 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3665-2020
Número de expediente56087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3665-2020


Radicación n.° 56087


Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S.A., PRESENCIA LABORAL LTDA., SERVIOLA y de manera solidaria contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN, MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las llamadas en garantía CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S.A.


La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.


I. ANTECEDENTES


María Esther Guzmán de Ronderos promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades referidas, con el propósito que se declare que: i) existió un contrato de trabajo con la empresa Á. de Colombia Ltda. en liquidación, como trabajadora oficial, en los siguientes periodos: «[D]esde el 3 de junio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002; desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y entre el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006» y, ii) que la convención colectiva de trabajo se encuentra actualmente vigente y se ha prorrogado por periodos sucesivos cada seis (6) meses.


Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Á. de Colombia Ltda. en liquidación, Activos S.A., Presencia Laboral Ltda., S. y de manera solidaria al Instituto de Fomento Industrial –IFI- en liquidación, M.L.. en liquidación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagar las diferencias salariales por el tiempo en el que prestó sus servicios en Á., desde el 3 de junio de 1974, además, solicitó el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de septiembre de 2006; el pago de la bonificación de pensión y prima para pensionados por jubilación; la reliquidación del salario; el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y de las cotizaciones a seguridad social; las vacaciones; las primas de vacaciones; de antigüedad y las adicionales; el auxilio de escolaridad y el salario en especie, rubros que deben cancelarse de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva vigente en los años 1992-1994. Para finalizar, solicitó el pago de la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se vinculó a Á. de Colombia Ltda. en liquidación, con algunas interrupciones desde el 3 de junio de 1974 hasta el 31 de agosto de 2006, por medio de un contrato de trabajo individual a término indefinido, desarrollados así:


El primer vínculo inició el 3 de junio de 1974 y permaneció vigente hasta el 28 de febrero de 1993, luego, fue contratada por medio de empresas de servicios temporales, Sistempora Ltda., Activos S.A., Presencia Laboral Ltda. y S.S., desde el 3 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 2006, de la siguiente manera «desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002», y desde «el 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio 2004», y por último «desde el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006». Para un total de 10.017 días laborados.


Aseguró que siendo beneficiaria de la convención colectiva no le fueron pagados los beneficios convencionales, como: la pensión, la continuidad laboral, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por pensión y para pensionados, la prima adicional de servicios y de antigüedad, el auxilio de escolaridad y de cesantías, los intereses a las cesantías, los salarios, el salario en especie y todas las prestaciones contempladas en el acuerdo extralegal.


Adujo que Á. de Colombia Ltda., el IFI y M.L.. todas empresas en liquidación, se encuentran adscritas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que la Nación debe responder por el pago de las condenas que se impongan en este proceso Precisó que S.L.. se encuentra liquidada, por lo que no fue llamada al presente trámite.


Recalcó que durante todo el tiempo que estuvo vinculada, no disfrutó de vacaciones, pues éstas le fueron compensadas en dinero.


Á. de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó la naturaleza del vínculo con la actora, pero aclaró que el contrato inició el 3 de junio de 1974 y terminó el 28 de febrero de 1993, esto es, durante 18 años, 8 meses y 28 días. Frente a los demás, dijo no ser ciertos; precisó que suscribió con terceros contratos de suministros de personal en misión, por lo que la demandante fue enviada a prestarle sus servicios en dicha calidad, de manera que, sus verdaderos empleadores fueron S.L.., Activos S.A., Presencia Laboral Ltda. o S.S., pero no Á.. Señaló que la convención colectiva trabajo perdió su vigencia y aplicabilidad como consecuencia de la liquidación de la empresa y de la desvinculación del personal desde el 28 de febrero de 1993.


Aseguró que la actora sí disfrutó de vacaciones durante el vínculo laboral, además, en la liquidación de las prestaciones sociales se le pagaron las acreencias de ley y las convencionales, hasta la fecha en que terminó el vínculo laboral. Precisó que desde el proceso liquidatario en el año 1993 y de acuerdo con el Decreto 254 de 2000, la empresa no podía vincular personal de planta.


En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción; y las de fondo: falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (f.o 76 a 81 y 348 a 356, cuaderno 2).


Á. de Colombia en liquidación, llamó en garantía a las aseguradoras, Seguros Cóndor S.A., Seguros del Estado S.A. y la Compañía de Seguros la Previsora S.A., de acuerdo con las pólizas suscritas que con ellas.


Activos S.A. en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones. Expuso que a la actora no le adeuda ninguna suma de dinero. En relación con los hechos, dijo que aquella prestó sus servicios en calidad de trabajadora en misión, mediante diversos contratos como independiente. Frente a los demás hechos, señaló que no le constaban o que eran una manifestación de la convocante.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (f.o 203 a 276).


La empresa S.S. al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó cualquier deuda a la actora. En relación con los hechos, indicó que la demandante le prestó sus servicios como trabajadora en misión mediante diferentes contratos de trabajo, todos ellos independientes unos de otros. Frente a los demás hechos, dijo no constarle o que eran manifestaciones de carácter personal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (f.o 335 a 347).


La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisó que la actora no tuvo relación laboral con ella por lo que los hechos no le constaban. Propuso las siguientes excepciones: legitimidad «processum» por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.o 438 a 463).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Afirmó que no tuvo vínculo laboral o jurídico alguno con la demandante. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno, ya que no fue empleador de aquella, por lo que no ha tenido relación jerárquica o funcional. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.o 1 al 2, cuaderno 2).


La Empresa Nacional Minera Ltda. –M.L..- se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial por no existir causa ni razón legal para responder por las aspiraciones deprecadas por la accionante. Frente a los hechos, indicó que no le constaba ninguno, toda vez que, no tuvo relación con la actora ya que no fue su empleador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.o 24 a 30).


Presencia Laboral Ltda. se opuso a la totalidad de las súplicas. Indicó que la demandante no tuvo un único vínculo laboral, sino que existieron cinco relaciones laborales, todas ellas, de naturaleza independiente y autónoma. Así mismo, señaló que la accionante laboró en misión para la empresa Á. de Colombia Ltda., por lo que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva. Frente a los hechos, indicó que era falso que existiera subordinación entre la empresa usuaria y los trabajadores en misión. En relación con los demás, manifestó que no le constaban y aclaró que, la relación laboral con la actora inició el 1° de septiembre de 1995, mediante contrato por obra o labor, el cual fue debidamente liquidado. Invocó las excepciones de carencia de norma jurídica, falta de causa y la genérica (f.o 56 a 71, 341 a 347, cuaderno 2).


El Instituto de Fomento Industrial –IFI- se opuso a...

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