SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66135 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66135 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66135
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3673-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3673-2020

Radicación n.° 66135

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUBBER HOSE DE COLOMBIA LTDA. - RUBBERHOSE, A.C.M., Y.G.D.C., J.I. y J.P.C.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró R.D.C.C. contra los recurrentes, trámite en el que fueron llamados en garantía CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Castro Cardoso llamó a juicio a la empresa R.H. de Colombia Ltda. R. y solidariamente a los socios A.C.M., Y.G. de C., J.I. y Jhon Paul C. Garzón, con el fin de que se declare que entre el actor y la empresa R. Ltda., existió un vínculo laboral y la responsabilidad solidaria de los socios frente a las obligaciones laborales y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pide que se los condene al pago de la indemnización correspondiente por rompimiento injusto del contrato, la sanción por no afiliación a la caja de compensación familiar, la pensión de invalidez, lo que resulte ultra o extra petita y las costas a cargo de la «demandada».


Fundamentó sus peticiones en las labores que prestó para la empresa demandada como almacenista conductor de máquina de vulcanización con una contraprestación mensual básica, así:


Anualidad

Monto mensual

2001

$286.000

2002

$309.000

2003

$332.000

2004

$358.000

2005

$381.500

2006

$408.000

2007

$284.500









Dijo que el vínculo se extendió desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en que finalizó por decisión injusta de la empleadora, quien le comunicó que la relación se terminaba conforme al Código de Comercio y con la entrega de $1.072.440 «correspondiente al “finiquito” del contrato de prestación de servicios fechado en enero 17 de 2005».


Indicó que a la finalización del vínculo laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado; además, nunca fue afiliado ni se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social integral, tampoco se realizaron aportes a la caja de compensación familiar, por lo que no recibió subsidio familiar en dinero.


Explicó que por varios años presentó quebrantos de salud que finalmente fueron diagnosticados como «insuficiencia aórtica severa e insuficiencia cardiaca clase IV». Como consecuencia de lo anterior, el equipo interdisciplinario de C.S. y Seguros Bolívar S.A. determinó la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 76,50%, estructurada el 6 de junio de 2006 y de origen común.


Por lo anterior solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Citi C.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, fue negada el 8 de enero de 2008 bajo el argumento de no haber cotizado al sistema general de pensiones en los tres años anteriores a la estructuración.


Señaló que las certificaciones de aportes al sistema de pensiones dan cuenta de cotizaciones efectuadas a su favor por 3.537 días hasta junio de 1999, pero la ausencia de estas desde el año 2001 hasta el 2007, lo que significa que el empleador incumplió la obligación de cotizar, situación que fue informada al Ministerio de Protección Social e ICBF en septiembre de 2007 (f.° 2 a 8).


Al dar respuesta a la demanda las personas naturales y jurídicas accionadas, a través del mismo escrito, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negaron o dijeron no constarles. Expresaron que solo conocieron del dictamen rendido por el equipo interdisciplinario de C.S. y Seguros Bolívar S.A. hasta la demanda inaugural y que, en todo caso, las llamadas a responder por la supuesta invalidez «son las entidades de seguridad social».


En su defensa expresaron que el demandante trabajó en virtud de un contrato de prestación de servicios y, por tanto, no les correspondía pagar prestaciones sociales ni realizar aportes al sistema integral de seguridad social. Precisaron que «los pagos periódicos efectuados al actor por la persona jurídica demandada, con el único propósito de entregar al actor un bono anual equivalente a lo que le hubiera correspondido en caso de existir un contrato de trabajo, consta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida y que en todo caso no se hizo efectiva a favor de ninguna de las personas naturales accionadas […]».


Además, adujeron que, si la cirugía de la cual el actor colige el estado de invalidez se practicó en el año 2000 y desde el año 1999 existían antecedentes de la enfermedad, no se entienden las razones por las cuales se determinó como fecha de estructuración el 6 de junio de 2006, esto es, varios años después.


Propusieron la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa y buena fe de la demandada (f.° 98 a 105 y 155).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía de Citi C.S. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. mediante auto del 4 de marzo de 2009 (f.° 169 a 171).


La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calificación realizada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen, así como la solicitud pensional del promotor del proceso y la negativa dada por el fondo de pensiones; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.




En su defensa expresó que el señor Rubén Darío Castro no cumplió el requisito de tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de ahí que Citi Colfondos S.A. hubiera negado la pensión de invalidez, por ende, no le corresponde garantizar su pago. Además, la empresa nunca informó a la administradora del fondo de pensiones sobre la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual las contingencias deben ser asumidas por el empleador.

Presentó las excepciones de inexistencia de obligaciones a su cargo, ausencia de cobertura del seguro por incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, limitaciones derivadas de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia y prescripción (f.° 186 a 197).


Por su parte, Citi C.S. Pensiones y Cesantías, hoy C.S., se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda inicial por no dirigirse en su contra (f.° 245). En cuanto a los hechos, aceptó la negativa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como la ausencia de aportes a pensiones desde junio de 1999; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa expuso que el actor fue afiliado al fondo el 28 de noviembre de 1996 por el empleador Fibratolima S.A. y que se realizaron cotizaciones hasta junio de 1999, con posterioridad a tal fecha «no recibió ningún tipo de reporte que diera cuenta de que el demandante se hubiera vinculado nuevamente al servicio de otro empleador o que estuviera ejecutando actividades como trabajador independiente, tampoco se recibió con posterioridad a dicha fecha ningún tipo de aporte a nombre del demandante ya fuera como trabajador dependiente o independiente».


Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (f.° 245 a 256).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2013 (f.° 1241 a 1256), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RUBÉN DARÍO CASTRO CARDOZO y los demandados RUBBER HOSE DE COLOMBIA “RUBBERHOSE”, A.C.M., Y.G.D.C., J.I. CUBILLOS GARZÓN Y J.P.C.G., existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de agosto de 2001 y el 10 de octubre de 2007, contrato que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.


SEGUNDO: DECLARAR que los demandados RUBBER HOSE DE COLOMBIA “RUBBERHOSE”, A.C.M., Y.G.D.C., J.I. CUBILLOS GARZÓN Y J.P.C.G., son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales que se le adeuden al señor RUBÉN DARÍO CASTRO CARDOZO, hasta el monto de sus aportes, en la forma como se analizó en la motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar la suma de $1.960.485 M/CTE, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


CUARTO: CONDENAR a los demandados RUBBER HOSE DE COLOMBIA LTDA. “RUBBERHOSE”, y solidariamente a los asociados demandados – en los términos señalados en esta sentencia - A.C.M., Y.G.D.C., JOHANNA IBETH CUBILLOS GARZÓN Y J.P.C.G., al pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del demandante, en cuantía del salario mínimo legal vigente desde el 10 de octubre del año 2007 en adelante.


QUINTO: condenar a los demandados a cancelar el valor total de los aportes en el sistema general de pensiones, en cuenta individual del trabajador, que deberán ser girados a la AFP CITICOLFONDOS S.A. junto con los intereses moratorios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la...

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