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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50948 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50948
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3579-2020

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

SP3579-2020

R.icación No. 50948

(Aprobado Acta No. 201)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER:

Se pronuncia la Corte, también por razón del axioma de doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ó.A.T.R. contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, revocando la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara el 25 de septiembre de 2014, condenó al procesado en mención como autor del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS:

El 18 de enero de 2013, J.D.L.H. partió en su camión de placas WSJ921 desde Armenia con destino a Montería llevando como carga productos comestibles y de aseo. A la altura del Hotel La Romelia de Dosquebradas-Risaralda, entre 4 y 4:30 de la tarde, un joven de entre 16 y 18 años, con una serie de cajas, le hizo la parada solicitándole lo transportara junto con su padre a la ciudad de Medellín a cambio de $250.000,oo, a lo cual accedió. Durante el trayecto, aproximadamente a las 8 de la noche, cerca a la estación de servicio Los Almendros del Municipio de Santa Bárbara-Antioquia, los pasajeros le pidieron se detuviera con el fin de hacer algunas compras, lo que en efecto ocurrió. Sin embargo, seguidamente y de alguna manera le fue suministrada benzodiacepina a consecuencia de la cual perdió el conocimiento, despertando al otro día en la unidad médica intermedia del B.M. de Medellín, despojado de su automotor y la respectiva carga, avaluado todo en $135.000.000,oo.

Indagaciones posteriores permitieron establecer que los pasajeros en cuestión se trataban de Ó.A.T.R. y su hijo adolescente A.T.V..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 9 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Bárbara, se formuló imputación contra Ó.A.T.R. por el delito de hurto calificado y agravado, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento alguna, aunque para entonces se hallaba privado de libertad en establecimiento carcelario de Itagüí por cuenta de un despacho de esa ciudad.

2. El 11 de junio del mismo año, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, se acusó a Ó.A.T.R. en los mismos términos de la imputación.

Celebradas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 25 de septiembre de 2014, sentencia para absolver al acusado del cargo que le había sido formulado por el referido punible.

3. La anterior decisión, recurrida por la Fiscalía, fue integralmente revocada, mediante la dictada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia para, en su lugar, condenar a Ó.A.T.R. a la pena principal de 126 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Negado que le fuera cualquier subrogado, se dispuso su aprehensión.

A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por el procesado y oportunamente sustentado por su defensor.

La Corte, hallándose entonces el acusado en prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, admitió la correspondiente demanda con el propósito, además, de satisfacer el principio de doble conformidad.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Por vía de la causal tercera de casación, esto es, por desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, en cuanto hizo una equivocada apreciación de un medio de convicción trascendente para verificar la conducta punible atribuida al procesado.

Específicamente, al testimonio de la víctima se le asignó entera credibilidad, entre otras razones porque era objetivo, pero acaso, se pregunta, ¿puede serlo quien evidencia un interés por tener un responsable de su desgracia y después de haber desplegado una labor de indagación que no le concierne?

Es que, afirma, el quejoso, imbuido de un gran celo investigativo, como policía que fue, se dedicó a realizar su propia, interesada y particular instrucción, olvidando que existen los órganos legales para ese efecto y que su condición de víctima no le daba para atribuirse calidades y facultades que no le eran propias.

En esas circunstancias decidió contratar quién le elaborara su propio retrato hablado y con tal documento se desplazó por varias partes enseñándoselo a diversas personas, hasta que en la Plaza Mayorista de Medellín, no se sabe cómo, alguien le dijo que se trataba de Ó.A.T.R., información con la cual y sin corroboración ninguna, la Fiscalía decidió iniciar el proceso correspondiente en cuyo desarrollo se efectuó un reconocimiento fotográfico, pero como se desconoció así que la ley obliga al reconocimiento en fila de personas cuando el indiciado se halla privado de libertad, aquél fue excluido, de modo que, sin haber comparecido el imputado a ninguna de las audiencias posteriores, nunca fue debidamente reconocido por el denunciante.

No obstante, dice, que a la víctima le asisten ciertos derechos, estos debe ejercerlos ante los órganos judiciales o investigativos competentes, no puede abrogarse las facultades de tales autoridades. Acá, ningún documento, elemento material probatorio o evidencia física introducidos al juicio fueron recogidos por la policía judicial, fue el ofendido quien hizo de detective, de investigador judicial para acopiar sus propios e interesados medios de prueba.

Además de que no se hizo el reconocimiento en fila de personas, tampoco se adelantó un cotejo grafológico entre los escritos de registro en el hotel y las grafías del acusado, de manera que simplemente la valoración probatoria del Tribunal se sustentó en la percepción que en común tenían el denunciante y el administrador del hotel, basada nada más que en el dato morfológico según el cual el victimario tenía ojos grandes, insuficiente para identificar a alguien y más para condenarle.

Segundo cargo:

Al amparo también de la causal tercera de casación acusa el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio al valorar los datos ilegalmente obtenidos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconociéndose las normas protectoras de los mismos (Resoluciones 3341 y 3632 de 2013), de acuerdo con las cuales la solicitud de información contenida en bases de datos debe contar, por tratarse de documentos sometidos a reserva, con previa autorización judicial.

Se necesitaba, por tanto, orden de un juez de control de garantías para obtener el registro fotográfico del imputado a fin de hacer el consiguiente reconocimiento que, aunque fue excluido del juicio, de todas maneras, el Tribunal valoró.

La recolección de los datos biográficos del acusado deviene de una actuación ilegítima de la víctima con anuencia de funcionarios de la Registraduría, los cuales, por tanto, mal pueden ser valorados por el juzgador.

En conclusión, reducido el debate probatorio a los medios demostrativos incorporados durante el juicio, no existiendo en el reconocimiento en fila de personas, ni fotográfico, de un lado, ni siendo legítimos los datos de identidad obtenidos de la Registraduría, de otro, debe decirse que el rasgo morfológico señalado en común por los testigos de cargo resulta insuficiente para afirmar que hubo reconocimiento del acusado como el autor de los hechos, máxime que decidió no asistir a ninguna de las audiencias.

Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia.

LA FISCALÍA:

Los cargos propuestos, en sentir de la Fiscalía, además de que son carentes de técnica, resultan contradictorios e infundados, pues ninguno de los dos fue demostrado, ni el Tribunal incurrió en los citados errores.

Por el primero cuestiona el censor la credibilidad de la víctima, pero al efecto se limitó a transcribir un alegato de su predecesor sin referirse a los fundados argumentos judiciales acerca de que la actividad desarrollada por aquella cuenta con amparo legal y jurisprudencial, más allá de que lo logrado lo introdujo a través de la Fiscalía.

En torno al reconocimiento...

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