SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00054-02 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00054-02 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500022130002020-00054-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8851-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8851-2020

Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00054-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.E.C., como apoderado general de J.H.E.O., contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, H.J.R.Z., E.S.J.M., los herederos del causante E.E.M. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En consecuencia, solicita dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia… y se le ordene… que la emita nuevamente teniendo en cuenta los reparos concretos y los medios probatorios existentes en el proceso analizados bajo el contexto procesal fijado durante el trámite de la primera instancia y de conformidad a la línea jurisprudencial aplicable al caso y el principio de la confianza legítima que cobija a los herederos del señor E.E.M...»..

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.H.E.O., en nombre de la sucesión de E.E.M., promovió proceso posesorio en contra H.J.R.Z., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, el que en providencia de 12 de abril de 2018 dispuso integrar al contradictorio a E.S.J.M..

2.2. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018 el referido estrado denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.

2.3. Indicó el accionante que cuando murió E.E.M. -2 de junio de 1977- era propietario de la finca La L. y poseedor de la casa ubicada en la calle 21 Nro. 23-15 del municipio de San Rafael, razón por la que dicha posesión de los bienes pasó a sus herederos J.H., F.N.D.S., F.L. y F.E.E.O., quienes se lucraron de forma mancomunada de acuerdo a sus necesidades.

2.4. Señaló que el 6 de junio de 2006 murió F.E., por lo que su cónyuge E.S.J. siguió ocupando y lucrándose de los bienes sucesorales, pues por problemas económicos, edad y violencia, algunos herederos tuvieron que abandonar la región, razón por la que nunca se adelantó la sucesión; que en el año 2017 H.J.R.Z., entró violentamente a perturbar a los herederos en la finca La L., pretendiendo apoderarse de una parte y efectuar construcciones, además de «posesionarse de la casa», bajo el argumento de que era el dueño de dichos bienes.

2.5. Adujo que se tuvo E.S.J. como poseedora del inmueble, sin tener en cuenta que ella era la esposa de uno de los herederos, que derivaba a su vez la posesión de su padre y que no demostró que hubiere mutado su condición, en tanto que ella misma reconoció que esta surgió de su matrimonio; y que no se apreció que F.E.E.O. tiene una hija.

2.6. Sostuvo que el fallo de segundo grado confirmó el del a-quo pero por falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que los demandantes tenían la carga de demostrar la posesión material de los bienes del 2016 al 2017, esto es, el último año, como presupuesto del artículo 974 del Código Civil; que se incurre en defectos fácticos, que inciden directamente en las resultas de las sentencias de ambas instancias, pues sin sustento el fallador de primer grado concluye que E.S., es poseedora del 50% de la finca “La L.” y del 100% de la casa, desde el año 1986, cuando se casó con el señor F.E.E.O., sin detenerse a analizar que se entró en posesión como heredero del señor E.E.M..

2.7. Refirió que después de haber resuelto desfavorablemente las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y no haberse presentado prueba de la calidad en que actuaban los demandantes, se concluyó que la posesión de E.S. se presenta desde su matrimonio con uno de los herederos, que ocupaba parte de la finca “La L.” y la casa del pueblo, sin explicar cuando se dio la interversión del título.

2.8. Afirmó que los reparos a la sentencia de primera instancia se hicieron respecto a la posesión que se le reconoció a E.S.; que el estrado acusado incurrió en defecto sustancial, ya que resuelve la instancia abordando un punto que no había sido objeto de reparo, pues en cuanto a la legitimación en la causa para el caso concreto ya se había definido al resolver las excepciones previas; que si en gracia de discusión se admitiera esa teoría, en todo caso se configuraba un yerro fáctico, debido a que la prueba no acompaña su conclusión.

2.9. Manifestó que los herederos tenían la posesión de los bienes desde el fallecimiento del causante en el año 1977, cuando se les defirió la herencia, argumento que fue desechado, por considerar que los actos de posesión eran de hace 30 años y el más reciente de 4 años atrás; que la carga de prueba recaía en la parte demandada; y que se incurría en error al desechar la prueba que da cuenta del contexto en que se desarrollaron los hechos.

2.10. Agregó que promovió el proceso contra H.J.R.Z., quien se irrogaba el título de propietario de la finca e impidió el ingreso de los herederos en la casa en ruinas; que en la contestación de la demanda se enteraron que E.S.J.M., presuntamente vendió la posesión sobre la finca “La L., por lo que se integró el Litis consorcio necesario; que se demostró que H.J.R.Z., no ha adquirido ninguna posesión, ya que la misma señora E.S., niega que efectivamente le haya vendido la posesión; y que los herederos cortaban madera, alquilaban potreros y ocupaban la casa del pueblo, bajo la convicción que eran poseedores proindiviso.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael remitió copia del expediente criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada se fundaba en argumentos claros y en consideraciones contundentes, las que no eran arbitrarias, ni ilegales; que se efectuó una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, estableciéndose la diferencia entre la posesión derivada de la sucesión y la posesión material que exige ese tipo de acción, concluyendo así que la sola delación de la herencia de E.E.M. no convirtió a sus herederos per se en poseedores materiales de los bienes objeto de debate; que al verificar los requisitos de la anotada figura en los artículos 972 y siguientes del Código Civil determinó que la legitimación para ejercer la acción recae en la persona que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida por lo menos un año completo, lo que debe ser acreditado por el extremo actor y no ocurrió; que los reparos formulados en la alzada fueron desestimados de forma clara y legal, se estudiaron los presupuestos axiológicos de la acción, abordando inicialmente la legitimación de quien afirmaba ser perturbado, pero al no encontrar demostrado el mismo, innecesario se hacía abordar los restantes; y que en la sentencia atacada no se avizoraba ninguno de los defectos de procedibilidad del resguardo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se le imponían cargas que no tenía; que la posesión se hacía en nombre de la herencia, por lo que se debía demostrar en que momento mutó dicha condición; que no se estudió el panorama procesal; y que no se analizó la posesión material de los demandantes frente a los actos perturbatorios del extremo demandado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas y circunscrita a la impugnación presentada, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación definitoria del litigio criticada, pues...

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