SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-03-001-2011-00433-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-03-001-2011-00433-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente05440-31-03-001-2011-00433-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3891-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3891-2020

Radicación n.° 05440-31-03-001-2011-00433-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de casación formulado por Ilda María T.S. y Óscar Augusto Aristizábal Villegas frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovió Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM) contra los ahora recurrentes y Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La entidad convocante pidió que se deslindaran y amojonaran dos predios de su propiedad, con folios de matrícula n.° 018-17344 y 018-37894, respecto de los inmuebles con los folios de matrícula n.° 018-2102 y 018-9114, cuyos titulares son, en su orden, I.M.T.S. y Óscar Augusto A.V.; debiéndose anotar que en el primer fundo se encuentra inscrito un gravamen hipotecario, en favor de Bancolombia S.A.

2. Fundamento fáctico.


Relató la actora que «los predios de propiedad de los demandados están ubicados de manera contigua y en ellos funciona la Hostelería Los Recuerdos, [siendo] claro en los títulos que el límite o lindero con los predios de mayor extensión de propiedad de EPM (destinados para el embalse Peñol-Guatapé) es la cota de embalse 1890 metros sobre el nivel del mar (msnm)»; sin embargo, «los demandados han desconocido dicha cota como lindero (…), a tal punto que no permiten (…)su demarcación».


Agregó que los señores T.S. y Aristizábal Villegas «comenzaron en principio a realizar trabajos que supuestamente eran para controlar una supuesta erosión en el talud y evitar la caída de sedimentos al embalse, trabajos a los que en principio no se opuso EPM por estar acordes con la función protectora del talud y del embalse», pero que «al finalizar el mes de octubre de 2010, se observó la construcción de un muro que no cumple con lo que se le había presentado a EPM, pues este ocupa parte del embalse (de propiedad de EPM), ampliando el área de los predios de los demandados con el posterior lleno en tierra entre el muro construido y el talud original».


Como colofón, EPM indicó que «la erosión que mencionan los convocados no ha existido, porque los movimientos de tierra hacia el embalse han sido causados por los propios demandados y por sus actividades de ampliación, construcción y operación de la Hostelería Los Recuerdos», y que «si se trataba de construir obras como los muros (…), debieron hacerse como mínimo sobre la línea de la cota 1890 o lindero con EPM y no dentro de los predios de propiedad de la demandante».


3. Actuación procesal.


3.1. Notificados de la admisión de la demanda, los querellados convinieron en la necesidad de alinderar y amojonar los predios, aunque reclamaron que esa labor no se hiciera con base en la ‘cota 1890’, en consideración a que esa pauta «se refiere a un factor de medición vertical –al establecer la altura que tiene el embalse sobre el nivel del mar–, circunstancia que, por si sola, no permite dilucidar el lindero preciso entre dos o más inmuebles».


A ese reparo añadieron que, en este caso puntual, la cota de altura involucra un «elemento dinámico (…) que la humedad (…) y el continuo proceso de llenado y vaciado del embalse habrá de mutar con el trasegar de los días», lo que muestra la necesidad de acudir a otras fórmulas para desarrollar adecuadamente la labor de demarcación de los fundos colindantes.


3.2 La audiencia de deslinde y amojonamiento, adelantada en varias jornadas, culminó el 21 de febrero de 2014, oportunidad en la que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla descartó la ‘cota 1890’ como parámetro idóneo para fijar el lindero en disputa, apoyándose para ello en las conclusiones del perito O.A.E.A.; en su lugar, estableció esa división «atendiendo al lugar por donde hacen posesión los demandados, como eje horizontal, y teniendo como referente vertical un lindero visible con el embalse en cota real máxima de inundación a los 1887 metros sobre el nivel del mar, lugar este último hasta donde apenas alcanzan a demostrar su posesión las EPM con sus aguas».


4. Las oposiciones.


Tras manifestar su inconformidad con esa línea fronteriza, ambos extremos del litigio formularon demanda de oposición:


4.1. EPM insistió en que la colindancia debía establecerse a partir de la ‘cota 1890’ msnm, como se pidió desde el escrito inicial, comoquiera que así está señalado, de manera expresa, en los títulos de dominio de los predios en disputa.


4.2. Los demandados dijeron estar de acuerdo con que se hubiera acogido el «criterio de la posesión» para alinderar, pero manifestaron que «no se acepta en nada que su coincidencia en algunos lugares con una medida de altitud, como lo es cualquier cota (por ejemplo, con la real de inundación a 1887 metros sobre el nivel del mar), sea confundida y se utilice indiscriminadamente para realizar todo el amojonamiento». Pidieron, en consecuencia, «que se disponga que las fronteras entre los predios y su amojonamiento atendiendo al criterio de posesión deberá marcarse desde el lugar donde fincan sus bases los muros (por ellos) edificados».


Además, elevaron tres pretensiones subsidiarias (que luego modificaron durante el trámite de las excepciones previas que formuló EPM), orientadas a que: (i) De no prosperar la oposición, «y bajo el supuesto de que se deje en posesión efectiva y real a la accionante, de sectores o fajas de terreno que venían siendo poseídas por nosotros», se ordene el pago de «las mejoras edificadas o plantadas»; (ii) Se fije «el monto indemnizatorio correspondiente (a título de reivindicación ficta) de no resultar posible reivindicar (a los convocados) la zona de territorio comprendida entre la base y la cúspide de los muros por efecto de la posesión», y (iii) Se reconozca «derecho de retención sobre las mejoras construidas, hasta tanto no se pague el valor de las mismas o las indemnizaciones a que haya lugar».


4.3. Ambos extremos del litigio se opusieron a la alinderación que propuso su contraparte, esgrimiendo los mismos planteamientos que habían sustentado sus reclamos propios.


4.4. EPM también criticó el requerimiento económico que subsidiariamente enarbolaron los demandados, por considerar que el «muro medianero» al que le atribuían la condición de «mejora» no era necesario, ni idóneo.


Asimismo, la entidad alegó la existencia de «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», porque «las pretensiones de pago del muro y sus costos como supuesta mejora, o la reclamación de indemnización, contenidas en las pretensiones subsidiarias (…) equivalen a las mismas formuladas en la demanda de reparación directa (…) que los señores A.V. y Tuberquia Sepúlveda presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia»; sin embargo, esa defensa previa fue desestimada mediante auto del 20 de junio de 2014.


4.5. Estando en curso la alzada que formuló la actora contra el proveído anterior, el fallador a quo dictó sentencia desestimatoria de la oposición de EPM; acogió la que formularon los convocados, ratificando la «línea divisoria» fijada en la audiencia de 21 de febrero de 2014, y condenó a esa entidad a pagar $215.250.000 «por concepto de indemnización derivada de la reivindicación ficta reconocida» sobre la porción de terreno comprendida entre la base del muro construido y la línea limítrofe establecida. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.


4.6. Por auto de 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador de la colegiatura de segunda instancia revocó el de 20 de junio de 2014, con el que el a quo desestimó la excepción previa de «pleito pendiente»; en su lugar, acogió esa defensa, disponiendo «excluir» de la contienda las pretensiones subsidiarias de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante fallo calendado el 4 de septiembre de 2017, el ad quem dejó sin efectos su decisión de 22 de junio de 2015 y revocó el fallo de primera instancia. En reemplazo de dichos proveídos, dispuso: (i) Acoger –de nuevo– la excepción de pleito pendiente, «excluyendo» de la litis las súplicas subsidiarias de los demandados, «concernientes con el monto indemnizatorio (…) así como lo relativo al reconocimiento y pago de mejoras»; (ii) Fijar «como línea divisoria definitiva entre los inmuebles (…) la correspondiente a la cota 1890 msnm», y (iii) Negar «el derecho de retención reclamado por los opositores iniciales».

Las premisas fundantes de dicha providencia pueden compendiarse así:


(i) En este litigio no es factible acudir al «criterio de la posesión» como pauta determinante para establecer el alinderamiento. En efecto, «cuando uno de los involucrados en la controversia es de naturaleza pública o fiscal, por ser sus bienes imprescriptibles, no es jurídicamente posible reconocer la posesión alegada por el colindante», máxime si se repara en que, «cuando el bien es de aquellos imprescriptibles, no se ha ejercido una verdadera posesión, sino una mera ocupación o tenencia».


(ii) Además, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que en este tipo de controversias es viable acudir al criterio de la posesión de las partes sobre el terreno que disputan, pero solamente cuando exista «oscuridad en los títulos, o mejor dicho, no dando luz ninguna los títulos presentados en el juicio», de manera que «no es conforme a derecho desechar abruptamente los títulos de propiedad aportados, simplemente porque hay dificultades para entender los términos utilizados allí en la identificación».


(iii) En el caso sub lite no existe ningún vacío o ambivalencia en «los títulos de propiedad de los predios», porque estos son claros en indicar que el lindero entre ellos es la ‘cota 1890’, sin que «por ninguna parte de esos...

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