SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2009-00625-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2009-00625-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-020-2009-00625-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3925-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3925-2020

Radicación n.° 11001-31-03-020-2009-00625-01

(Aprobado en sesión de 23 de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por P.N.C.Á. frente a la sentencia de 1 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió el recurrente contra Cemex Colombia S.A. (en adelante, Cemex) y terceros indeterminados.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

El señor C.Á. reclamó que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble con folio de matrícula 50C-1459043, ubicado en la Avenida Centenario n.° 90-89 de la ciudad de Bogotá.

En sustento de su súplica, relató que ha poseído el aludido fundo «quieta y pacíficamente, (...) desde el año 1987», fecha desde la cual ha venido realizando «actos de señor y dueño, sin reconocer derecho a otro, explotándolo económicamente, utilizándolo para la crianza de algunos semovientes (...), actos continuos e ininterrumpidos, públicos, ejercidos a nombre propio y sin que se le haya reclamado (sic) por persona alguna».

Agregó que su posesión perduró «hasta el día 1 de marzo de 2008, ya que el señor J.A.R. incurrió en actos perturbatorios», y que, debido a ello, «el día 2 de abril de 2008 se promovió ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Fontibón querella solicitando el lanzamiento de ocupación de hecho contra el señor J.A.R. y la empresa de vigilancia Oncor Ltda.», que fue resuelta en forma favorable a sus intereses.

2. Actuación procesal.

2.1. Enterada de la admisión de la demanda, Cemex se opuso a su prosperidad, y formuló las excepciones denominadas «ausencia de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio» y «mala fe del demandante».

2.2. A su turno, el curador ad litem de las personas indeterminadas se limitó a manifestar que no le constaban los hechos relatados en el escrito inicial.

2.3. La primera instancia finalizó con fallo de 13 de diciembre de 2017, en el que se desestimaron todas las pretensiones. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal confirmó lo resuelto por el juez a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) La fecha de inicio de la posesión alegada «no logra obtener certeza en el curso del debate probatorio, pues el demandante adujo en su declaración de parte que llegó al terreno a usucapir en el año 1982, en calidad de cuidador del terreno, y a partir de 1983 empezó labores de aumento con equinos y porcinos, y aclara que su posesión se remonta al año 1987, pues desde esa época dejó de percibir salario como cuidador y asumió la posesión con ánimo de señor y dueño (...), aspectos que no dan certeza de la posesión para la época determinada (sic)».

(ii) Aunque el impugnante se quejó de la pretermisión de «los documentos correspondientes a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho (...), esta circunstancia tampoco le es suficiente para demostrar los actos posesorios, si en cuenta se tiene que el de lanzamiento es un trámite policivo a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo, mas no para (sic) decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión».

(iii) En cualquier caso, «en el proceso administrativo (sic) no se logró demostrar que él hubiera dejado el predio al cuidado del señor O.V., pues otra cosa dijo él mismo en la denuncia de 4 de marzo de 2008 (...), interpuesta contra J.A.R., donde el señor V. manifestó “estar viviendo en ese sitio desde hace más de 13 años, y los que me dejaron aquí fueron los antiguos cuidanderos, P.C. y J.O.”».

(iv) El mismo deponente «agregó que J.A.R. era quien le había manifestado que era el nuevo propietario, de manera entonces que O.V. no reconoció estar en el predio a nombre de P.C., sino al contrario, acepta que P. era el cuidandero anterior. Así las cosas, entre O.V. y P.N.C. no media ni se acreditó la tenencia otorgada en virtud de un mandato, fuera este verbal o escrito, en el que se estableciera que [el demandante] era el poseedor del bien».

(v) La diligencia de inspección judicial practicada en este juicio «fue atendida por L.A.R., quien fungía como cuidandero del lote, y quien dijo conocer a P.C. hacía apenas seis años», a lo que se suma que «al verificar la existencia de mejoras, el funcionario de primera instancia encontró en el lugar una construcción urbanística, y posteriormente en el informe pericial se determinó que esta consistía en una casa de habitación de una sola planta en obra negra, con servicios de agua y luz, con mejoras que databan de una fecha de dos años (...)», sin que se observara «rastro de cultivos recientes», o acometida de servicios públicos.

(vi) S., «se verificó (...) que sobre el predio se registraron actos de división material entre Metroconcreto y Cementos Diamante S.A. (que se convirtió luego en Cemex S.A.), de donde se concluye que, si bien se constató la existencia de algunas mejoras en el predio, también queda la certeza de que las mismas no fueron realizadas en la extensión del tiempo de posesión que alega el recurrente, como época en que ha ejercido la posesión».

(vii) Asimismo, las fotografías aéreas de los predios de la zona, que reposan en el archivo del IGAC, «no dan cuenta de la existencia de construcciones u obras en el predio, lo que permite inferir que se ha mantenido en su mayor extensión como un potrero», y que «los pocos cambios que presenta del predio datan de los años 2007 a 2011».

(viii) Los testimonios recaudados «fueron apreciados de manera idónea por el a quo, pues si bien se presentaron las declaraciones de E.B., J.M.O., O.M.Q., J.V.V.B., E.C., M.R. y J.G.H., la parte actora no cumplió con la carga de poder extraer de dichas declaraciones (sic) elementos contundentes que permitieran realmente determinar con certeza que la posesión de P.N.C. se ha extendido por un período superior a 20 años».

DEMANDA DE CASACIÓN

Al sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del tribunal, el señor C.Á. formuló dos cargos, por la senda de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

Adujo el demandante que la corporación de segundo grado incurrió en errores de hecho que, en forma indirecta, quebrantaron los artículos 762, 764, 769, 770, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil. Lo anterior con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) El ad quem dejó de valorar «la constancia del comandante de estación de bomberos de Fontibón y [la] bitácora enviada por dicha entidad», documentos en los que «se describe el incidente de incendio en el que hizo presencia el cuerpo de bomberos (...) y en los que se consignó como damnificado al “vigilante O.V.A.”», a lo que cabe agregar que «en la descripción del propietario se consignó el nombre de “P.C. y J.O., es decir, que sí existió un reconocimiento por parte del señor O., de que él se encontraba en ese momento de la ocurrencia de los hechos en calidad de vigilante por mandato de los que él consideraba propietarios».

(ii) Es necesario precisar que «la relación existente entre P.N.C. y el señor J.O. era la de socios de las actividades de ganadería y porcicultura que se desarrollaron en el predio, como lo dio a conocer el propio O. en su declaración (...), en las (sic) que narró que a partir del año 1994 hicieron una sociedad en el lote para el cuido (sic) de cerdos y vacas[,] que duraron 8 años con esa sociedad», y que «reconoce como poseedor es al señor C..»..

(iii) El 31 de agosto de 2015, Avalúos Nacionales S.A. visitó el predio en disputa por encargo de Cemex y registró la existencia de cercas, así como fotografías de algunas reses en ese lote, detalle que pretermitió la colegiatura de segundo grado, porque «si el predio se encontraba demarcado perimetralmente con una cerca es porque se ejercía sobre el mismo actos de señorío, ya que como se ha manifestado (....

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