SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-005-2003-00432-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-005-2003-00432-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente13001-31-03-005-2003-00432-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3944-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3944-2020

Radicación n.° 13001-31-03-005-2003-00432-01

(Aprobado en Sala virtual de ventiocho de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte el recurso de casación que el demandante, señor JORGE LEONCIO ANAYA JAYK, interpuso frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2014, adicionada el 20 de enero de 2015, pronunciamientos hechos por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, D.T. y C., Sala Civil - Familia, en el presente proceso ordinario que el impugnante adelantó en contra de los señores MARTHA ELENA o MARLENE BOHMER RENGIFO, JOSEFINA DORIS BOHMER DE GARCÉS, OLGA LUCÍA (ELISA) BOHMER DE HERNÁNDEZ, H.(.H.B.R., V.B.R. (DE LIMA), ANTONIO GOSSAIN JATTIN, HEREDEROS INDETERMINADOS de MARUN GOSSAIN JATTIN y demás PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva deprecada.

ANTECEDENTES

  1. En la demanda, que obra en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que el accionante adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del lote de terreno ubicado en el municipio de Cartagena, sector [L]as Tablas”, identificado por los linderos especiales allí mismo precisados; ordenar la protocolización de la sentencia favorable que se profiera y su inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 060-0046458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada capital; y condenar en costas a los convocados.


  1. De facto se adujo que el actor era, y es, el poseedor, en forma pacífica, ininterrumpida y notoria del referido inmueble, por más de veinte (20) años, contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda, tiempo en el cual no ha reconocido dominio ajeno; que en tal condición, ha realizado actos de señor y dueño como civilizar el terreno, adecuarlo, cercarlo, cultivarlo con sembradíos de arroz, melón y patilla y arrendar parte del mismo; que el predio forma parte de otro de mayor extensión, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 060-0046458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, identificado por los linderos indicados en el hecho cuarto del libelo introductorio; y que en dicha matrícula, el bien figura como de propiedad de los demandados.


3. El comentado escrito fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 11 de noviembre de 2003 (fl. 9, cd. 1).


4. Sin mediar el enteramiento personal de dicho proveído, comparecieron al proceso y contestaron la demanda, los señores Hermann Harold Bohmer Rengifo, J.D.B. de G., Martha Elena (Marlene) Bohmer Rengifo, V.B.R. y O.E.B. de H..


4.1. Los dos primeros, por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos separados pero del mismo tenor, se opusieron al acogimiento de las pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos del libelo, formularon las excepciones previas de COSA JUZGADA y FALTA DE REQUISITOS FORMALES y las de mérito que denominaron FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,INDETERMINACIÓN DEL BIEN A PRESCRIBIRySIMULACIÓN DE LA POSESIÓN (fls. 20 a 26, cd. 1 y 1 a 9, cd. 5).


4.2. Las tres restantes intervinientes, asistidas por otro profesional del derecho, en un sólo escrito, también descartaron la pertinencia de las súplicas elevadas por el actor, desconocieron la veracidad de los hechos por él alegados y plantearon las excepciones de fondo que designaron como “CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INDETERMINACIÓN DE LA COSA POSEÍDA”, “MALA FE DEL ACCIONANTE” y “CARENCIA DE TÍTULO” (fls. 98 a 106, cd. 1).


Por separado, esgrimieron la excepción previa de “COSA JUZGADA” (fls. 7 a 9, cd. 5).


5. Surtido el emplazamiento de que trataba el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad litem al demandado A.G.J., a los HEDEREDEROS INDETERMINADOS de M.G.J. y a las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la pertenencia (auto del 18 de febrero de 2004; fl. 94, cd. 1).


El auxiliar de la justicia, al responder la demanda, manifestó, en cuanto hace a sus pretensiones, atenerse a lo que se acredite en el proceso y, sobre los hechos, no constarle ninguno (fl.117, cd. 1).


6. En atención a la recusación que formularon las hermanas M.E., Virginia y O.B., el funcionario cognoscente del asunto, soportado en que con anterioridad resolvió favorablemente una controversia similar, se declaró impedido para seguir conociendo del mismo (auto del 30 de junio de 2004, fls. 129 y 130, cd. 1).


Como el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a donde pasó el proceso, no aceptó el comentado impedimento, se remitió el litigio al Tribunal Superior de dicha ciudad, Corporación que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, declaró infundada la protesta del Juez Quinto Civil del Circuito y le regresó el expediente (fls, 9 a 12, cd. 4).


7. Impulsadas las excepciones previas alegadas, se denegaron por auto del 11 de diciembre de 2006 (fls. 20 y 21, cd. 5).


8. Agotado el trámite de la primera instancia, se dictó sentencia el 25 de mayo de 2012 (fls, 506 a 529, cd. 3), que fue apelada por los demandados. El ad quem, el 1º de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que abrió a prueba el proceso y ordenó la renovación del trámite (fls. 21 a 29, cd. 7).


9. Rehecho el diligenciamiento invalidado, se resolvió la controversia con fallo del 9 de abril de 2014 (fls. 575 a 597, cd. 3), aclarado el 6 de junio siguiente (fls. 600 y 601, ib.), acogiéndose en integridad las pretensiones del actor.


10. Al desatar la alzada que el extremo demandado propuso, el Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia que dictó el 4 de diciembre de 2014, optó por revocar la de primera instancia para, en su defecto, negar las súplicas del libelo con el que se dio inicio al litigio y condenar en costas a su proponente (fls. 25 a 39, cd. 8).


Dicha determinación fue adicionada mediante proveído del 20 de enero de 2015, en el sentido de que la revocatoria decretada, también comprendía la providencia aclaratoria del 6 de junio de 2014 emitida por el a quo (fls. 45 a 48, cd. 8).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Luego de historiar lo acontecido en el asunto, de compendiar el fallo apelado, de referir los argumentos de las partes y de tener por cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal, para arribar a las decisiones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a compendiarse:


1. Concretó los requisitos axiológicos de la acción, en los siguientes: posesión material del demandante; que ella supere, en este caso, el lapso de 20 años, debido a que no era aplicable la Ley 791 de 2002; que haya sido ininterrumpida; y que el bien sea susceptible de ganarse por prescripción.


2. Coligió la satisfacción de esas exigencias, salvo la segunda, toda vez que, dijo, [l]a controversia en el asunto bajo examen se presenta, entonces, frente al tiempo de posesión transcurrido en cabeza del demandante”, como quiera que debe establecerse si el mismo “se puede predicar sobre la totalidad del globo de terreno pretendido o solamente sobre una fracción del mismo y en la indeterminación del bien inmueble poseído que no correspondería al pretensionado (sic), ni a aquel “cuya prescripción adquisitiva se otorg[ó] en la sentencia de primera instancia”.


3. Enseguida precisó que la Sala comparte la tesis de los demandados, consistente en que “es imposible determinar sobre qué parte o partes del predio a usucapir el demandante lleva[ba] más de 20 años de posesión al momento de presentar la demanda, ya que [él] fue...

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