SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00125-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00125-01 del 19-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00125-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8695-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC8695-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00125-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil veinte (2020)



Se decide la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020, por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, el Procurador Provincial y la Personería Municipal, ambos de Cartago, con ocasión de la acción popular tramitada ante la cédula judicial accionada, iniciada por el tutelante frente al Banco de Bogotá, radicada bajo el número 2019-155.



  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.


2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:


2.1. El impulsor adelantó una acción popular contra el Banco de Bogotá, tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien la instruyó bajo el radicado 2019-00155.


2.2. Asevera que el estrado reprochado se negó a realizar la notificación personal del demandado dentro del asunto mencionado, conducta que, en su sentir, “dilata el trámite y los términos perentorios” ordenados en la Ley 472 de 1998.


2.3. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca- “deben probar” cuáles actuaciones han realizado en el decurso refutado.


3. Implora, en consecuencia, (i) ordenar al despacho fustigado impartir celeridad al decurso censurado y “digitalizar” el expediente señalado y (ii) enviarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el decurso cuestionado para que “investigue” la conducta adoptada por el titular del despacho querellado, atendiendo a lo reglado en el canon 84 de la Ley 472 de 1998.

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial remitió copia electrónica del proceso referenciado y precisó que, por auto de 17 de enero de este año, aceptó la publicación del aviso en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Destacó haber requerido al impulsor para realizar la notificación personal del demandado, comunicación reiterada el pasado 10 de septiembre de 2020, pues, estima, la carga procesal corresponde al aquí actor.


2. La Procuraduría Provincial de Cartago indicó que no vulneró las prerrogativas del accionante y adujo que “es potestativo del juez” dar impulso oficioso a la actuación reprochada.


3. La Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca- pidió denegar la protección, aseverando que no ha realizado actuaciones lesivas de los derechos del promotor.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó el resguardo porque no halló desafuero en la actividad cuestionada; además, estimó inobservado el presupuesto de subsidiariedad. Sobre ello, expuso:

“(…) [S]e observa que el accionante J.E.A.I. no ha adelantado ninguna gestión tendiente a notificar a la entidad financiera demandada. En consecuencia, encuentra esta S. que la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada actúo conforme al procedimiento legamente establecido para el trámite de la acción popular y sus decisiones no reflejan arbitrariedad o capricho. En efecto, la J. 1° Civil del Circuito de Cartago se negó a notificar a la entidad demandada, al considerar que esta actuación procesal es carga del actor popular. Esta sería razón suficiente para negar el amparo si tenemos en consideración que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios (recursos) para atacar esta determinación; no obstante, por mero prurito académico vale la pena considerar el fondo del asunto. (…)”


“(…) [E]n el caso bajo estudio, el actor popular debe cumplir con la carga de notificar a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio, pues si bien el juez tiene la potestad oficiosa de impulsar el trámite de la acción, ciertamente, tal facultad se circunscribe a adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición hasta que se produzca la decisión de fondo, sin que ello signifique despojar a las partes de las prerrogativas procesales más elementales como, es el presente asunto, la notificación a la entidad demandada (…)”


“(…) [B]ajo el anterior análisis, el accionante puede notificar a la demandada por medio de correo electrónico, de conformidad con lo estipulado en el inc. 5 del núm. 3 del artículo 291 del C.G.P., herramienta que, tal y como lo preciso la Corte, no implica mayor gasto (…)”.


De otra parte, en cuanto a las copias con destino a las S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló:


“(…) [S]i el quejoso considera que la funcionaria judicial accionada incurrió en alguna falta disciplinaria, puede acudir directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de instaurar la respectiva denuncia, asumiendo sus responsabilidades y las consecuencias derivadas de ello (…)”.



    1. La impugnación


La impetró el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor y agregando que el juzgado reprochado “(…) debe impulsar de oficio el proceso y [n]o es potestativo del juez (…)”.


2. CONSIDERACIONES


1. El resguardo se cifra en determinar si el juzgado atacado conculcó las garantías de J.E.A.I., al no impulsar la acción popular radicada bajo el número 2019-00155 y, particularmente, negarse a notificar, de manera personal, al allí demandado, Banco de Bogotá, desconociendo, según el censor, lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.


2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.


Ha dicho la S., en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:



“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.


El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.


Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.


Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.


3. El amparo debe otorgarse, pues, auscultadas las probanzas allegadas al plenario, sí se observa una tardanza injustificada en la actuación criticada, la cual ha impedido agotar las etapas correspondientes y poner fin a la controversia.


Se advierte, en proveído de 3 de septiembre de 2019 el enjuiciado, tras requerir al petente para subsanar el libelo, lo admitió y, seguidamente, el 12 de septiembre de 2019, ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, con el fin procediera a la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.


En escrito del 23 de septiembre de 2019, el quejoso solicitó “notifi[car] a la entidad [demandada en] aplicación de[l] art[ículo] 84 [de la] Ley 472 [de] 1998 (…)”; pedimento reiterado el 7 de octubre posterior, donde, además, exigió se informara a la comunidad de la existencia de la acción popular a través de las vías al alcance del juzgado.


El 11 de octubre de 2019, atendiendo a las referidas reclamaciones, el despacho ordenó fijar el aviso a la comunidad, a través de la página web de la Rama Judicial, y, respecto a la notificación personal de la entidad accionada, le indicó al censor que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio.


De nuevo, el 15 de octubre de 2019, el gestor le pidió al juzgado notificar al banco accionado y, en respuesta, el 31 de octubre del mismo año, el despacho aseveró que había librado distintas comunicaciones para enterar a...

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