SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2002-00132-02 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2002-00132-02 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-10-002-2002-00132-02
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3939-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3939-2020

R.icación n.° 15001-31-10-002-2002-00132-02

(Aprobado en Sala virtual de nueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante señor H.Q., frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso que él adelantó contra los señores MARIO ADALBERTO, A.L., CÉSAR AUGUSTO, F.A., A.M. y L.E.P.P., así como de MARCO ANTONIO, M.N. y M.J.P.G. y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante R.I.P.P. (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

  1. En la demanda iniciadora del presente proceso (fls. 28 a 31, cd. 1), dirigida contra los señores M.A., A.L., C.A., F.A., A.M., L.E.P.P. y los herederos indeterminados del causante R.I.P.P., su gestor solicitó, en síntesis, que se declare que es hijo extramatrimonial de este último; se ordene la respectiva corrección de su registro civil de nacimiento; se reconozca su derecho a heredar al prenombrado progenitor, en la proporción que legalmente le corresponde; y se condene en las costas a los demandados

2. En respaldo de esas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. La madre del actor, señora C. o “C....Q.C., “trabajó en oficios domésticos” en la casa paterna del señor R.I.P.P., tiempo en el que empezaron una relación amorosa que desembocó en relaciones sexuales, fruto de las cuales aquélla quedó embarazada, y nació el demandante el 27 de febrero de 1955.

2.2. Por temor de perder a su hijo, la señora Q.C. se alejó de la familia P.P. y ocultó la paternidad, razón por la cual sólo hasta muchos años después, el señor R.I.P.P. vino a conocer a H.Q. y éste se enteró que aquél era su padre, tiempo a partir del cual el primero le dio al segundo el trato de tal ante propios y extraños, como se acredita con las fotografías tomadas en distintas reuniones familiares, que fueron allegadas con el libelo, sin que lo hubiera reconocido legalmente.

2.3. Los señores M.A. y M.J.P.G., hijos de R.I.P.P. y M.d.T.G., quienes convivieron como esposos por muchos años, pese a que tampoco fueron reconocidos legalmente por aquél, le expresaron su conformidad de tenerlo como descendiente de su padre común.

2.4. R.I.P.P. falleció el 2 de abril de 2002 en esta capital, sin haber reconocido, como ya se dijo, a ninguno de sus hijos y sin contraer nupcias. Por ello, ante la inexistencia de ascendientes y descendientes suyos, tienen la condición de herederos sus hermanos, quienes fueron las personas a quienes se convocó como demandados.

  1. Admitido el libelo introductorio con auto del 7 de junio de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante R.I.P.P., designándoseles curador ad litem a quien, una vez posesionado, se le enteró en forma personal el referido proveído (fl. 47, cd 1). El auxiliar contestó la demanda y expresó, en relación con sus pretensiones y hechos, que debían probarse (fls. 50 y 51, ib.)

4. Informado el fallecimiento del accionado A.M.P.P., mediante proveído del 2 de julio de 2003 se tuvo como demandada, en representación de él, a la señora E.I.P.A., en su condición de única heredera (fl. 142, cd. 1).

5. Los convocados fueron notificados del auto admisorio así:

5.1. Personalmente, A.L.P.P., el 17 de septiembre de 2002 (fl. 98, cd. 1), y C.A.P.P., por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, el 1º de septiembre de 2003 (fl. 163, cd. 1).

5.2. Por aviso, M.A.P.P. y E.I.P.A. (fls. 165 a 179, cd. 1).

5.3. A través de curador ad litem, previo emplazamiento, L.E.P.P. (fl. 196, cd. 1).

Ninguno contestó la demanda, salvo el auxiliar de la justicia que representó al último, quien expresó no oponerse a sus pretensiones, en tanto se demostraran los hechos que las sustentan y se pronunció de distinta manera sobre los soportes fácticos esgrimidos (fl. 197, cd. 1).

6. Mediante escrito que obra en los folios 199 a 211 del cuaderno No. 1, el accionante reformó la demanda, adicionándola así:

6.1. Incluyó como demandados a los señores M.A., M.N. y M.J.P.G..

6.2. Complementó las pretensiones, con las que siguen: declarar la nulidad o, en subsidio, la inoponibilidad de la liquidación de la herencia de R.I.P.P., gestionada por los nuevos convocados ante la Notaría Treinta y Siete de Bogotá, contenida en las escrituras públicas Nos. 4444 del 23 julio de 2002 y 5607 del 7 de septiembre del mismo año; ordenar rehacer la partición en dicho sucesorio; condenar a los accionados a restituir los bienes relictos que tienen en su poder, junto con sus frutos civiles y naturales; y disponer la cancelación de los registros de las transferencias que se hicieron de los bienes sucesorales.

6.3. En el campo de los hechos, se agregaron los que pasan a reseñarse:

6.3.1. Los hermanos P.G. no fueron reconocidos como hijos por R.I.P.P., circunstancia conocida por ellos, que los llevó a promover, luego del deceso de aquél, un proceso de filiación extramatrimonial con ese fin.

6.3.2. Pese a ello, se hicieron a la herencia del nombrado causante en proceso notarial, donde se adjudicaron los bienes dejados por él, como consta en las escrituras públicas atrás relacionadas, cuyo contenido el actor detalló.

6.3.3. De accederse a la filiación solicitada, el demandante “quedaría investido de legitimación para reclamar su herencia de ahí que acumule la acción de petición de herencia como lo permite la ley[,] la que precisamente se está dirigiendo contra los herederos aparentes o putativos M.N.P.D.G., M.J.P.G.Y.M.A.P.G., los que en los términos del artículo 1321 del C.C.[,] que reglamenta la institución, ocupan la herencia en calidad de herederos”.

7. Con auto del 28 de abril de 2004 se admitió la reforma de la demanda, proveído en el que se dispuso, respecto de los primigenios accionados y curadores actuantes, la notificación por estado y el traslado por diez días; y, en cuanto hace a los nuevos convocados, el enteramiento personal y el traslado por veinte días (fls. 381 y 382, cd. 1).

8. Los señores M.J.P.G., M.A.P.G. y M.N.P. de G. fueron vinculados en diligencias cumplidas el 25 de junio de 2004, para el primero, y el 28 siguiente, para los otros dos, según aparece en los folios 392 a 394 del cuaderno No. 1.

9. Los iniciales demandados guardaron absoluto silencio frente a la reforma.

Los nuevos, por intermedio de un mismo apoderado judicial, propusieron la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” (fls. 428 a 431, cd. 1). Por aparte, dieron contestación al memorial introductorio y a la reforma. Indicaron que de probarse la filiación, debía accederse a las dos primeras pretensiones de aquél. Se opusieron a las restantes peticiones elevadas y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados. Adicionalmente plantearon las excepciones meritorias que denominaron “INOPONIBILIDAD” y “CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA DEMANDA DE FILIACIÓN (…), fincados fundamentalmente en que el enteramiento de la acción efectuado a ellos, se realizó vencido el término contemplado en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 (fls. 402 a 409, cd. 1).

10. El actor, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, excluyó las pretensiones cuarta y la subsidiaria de ésta, razón por la cual, con auto del 16 de febrero de 2005, se tuvo por subsanado el defecto fundante de la excepción previa alegada (fls. 482, cd. 1).

11. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 23 de noviembre de 2007, en la que resolvió:

11.1. Negar la prosperidad de las excepciones meritorias formuladas por los hermanos P.G..

11.2. Declarar al actor hijo del señor R.I.P.P..

11.3. Disponer la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento del accionante.

11.4. Ordenar que se rehaga el trabajo de partición efectuado en la sucesión del prenombrado causante, proceso adelantado en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá y contenido en las escrituras públicas Nos. 4444 del 23 de julio de 2002 y 5607 del 7 de septiembre del mismo año.

11.5. Dejar sin valor y efecto ese acto partitivo.

11.6. Cancelar el registro que se hizo de tales escrituras.

11.7. Condenar a los demandados M.A., M.N. y M.J.P.G. a pagar al gestor de la controversia, dentro de los diez siguientes a la ejecutoria del fallo, la...

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