SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2011-00643-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2011-00643-01 del 19-10-2020

Sentido del falloCASA / CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA
Número de sentenciaSC3941-2020
Número de expediente11001-31-03-032-2011-00643-01
Fecha19 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3941-2020

R.icación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01

(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que AGRORED S.A. adelantó en contra de la impugnante.

ANTECEDENTES

  1. Considerada la demanda (fls. 449 a 474, cd. 2), la subsanación de la misma (fls. 481 y 482, cd. 2) y la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, el segmento cumplido el 2 de agosto de 2012 (fls. 640 y 641, cd. 5), que la actora pretendió, en síntesis, que se declarara que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. incumplió los contratos de mandato sin representación” que las dos celebraron para la realización de operaciones “REPO” -venta con pacto de recompra- sobre varios certificados de depósito de mercancías; que como consecuencia de ello, se la condenara a “reintegrar[le] los dineros que A. canceló para honrar las operaciones celebradas ante la bolsa, los que fueron en cuantía de $866.816.086”, y a pagarle los intereses moratorios causados sobre esa suma, “a la tasa máxima legal permitida”, desde las fechas de vencimiento de cada una de dichas negociaciones y hasta “el día efectivo de pago”, así como [t]odos los perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales se estiman en una suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($327.000.000) MONEDA CORRIENTE o la que resulte mayor”, discriminados en la forma indicada en el segundo de los escritos atrás relacionados.

2. Tales súplicas se sustentaron en los siguientes supuestos de hecho:

2.1. Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. celebró “contratos de mandato sin representación” con la sociedad A.S.., comisionista de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en virtud de los cuales esta última se comprometió a realizar por su cuenta y a favor de la primera, transacciones “REPO” respecto de los Certificados de Depósito de Mercancía -CDM- Nos. 16300, 16302, 16306, 16307, 16310, 16404, 16427, 17023 y 17033, todos expedidos por el Almacén de Depósitos Generales A.S.

2.2. En desarrollo de lo anterior, la demandante “vendió [los referidos títulos] en el Mercado Público de Valores de la hoy Bolsa Mercantil de Colombia” con el compromiso de readquirirlos; y giró en beneficio de la demandada el “producto de cada operación”. En razón de las recompras, esta última quedó comprometida a pagar su precio “en las condiciones de tiempo y [monto] determinados” al verificarse tales operaciones, como se acordó en “los mandatos sin representación celebrados”.

2.3. La accionada no cumplió con la memorada obligación, dado que omitió “aportar los fondos dinerarios” para las readquisiciones, así que la mandataria tuvo que realizar la provisión de capital necesaria para responder con esas negociaciones, pues en virtud de lo establecido en los artículos “3.1.1.6., 3.3.1.1., 3.7.1.4., 4.2.1.10., y 5.2.2.2.” del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia, el comisionista no puede alegar la ausencia de recursos del “cliente o mandante” para justificar la desatención de una transacción bursátil.

2.4. La demandada “tiene la obligación clara, expresa y exigible de devolver a [la actora], los dineros que ésta pagó como consecuencia de los incumplimientos de las operaciones REPO sobre CDM’s”, de conformidad con el artículo 105 del aludido estatuto y el canon 1666 del Código Civil.

2.5. Pese a los requerimientos efectuados, Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. “no ha pagado a A.S.. ni el capital ni los intereses moratorios que se han generado como consecuencia de los saldos insolutos por el incumplimiento de las operaciones R. sobre CDM’s”.

3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 29 de noviembre de 2011 (fl. 483, cd. 2), que notificó personalmente a la representante legal de la convocada, el día 14 de marzo de 2012 (fl. 500, cd. 2).

4. La última, al contestar el libelo introductorio (fls. 553 al 566, cd. 2), se opuso a sus súplicas. Con este propósito, alegó el cumplimiento pleno de los compromisos adquiridos por [su] parte”, toda vez que, según dijo, se encuentran “debidamente cancelados los títulos” materia de la acción, ya que “acordó con A., lugar donde estaba depositado el café, que el subyacente fuera vendido a empresas tostadoras nacionales y con el producto de sus ventas, el propio ALMACÉN pagará u honrará las obligaciones derivadas de las operaciones REPO. Efectivamente las ventas se dieron, A. recaudó el dinero y pagó las obligaciones”.

También adujo que la sociedad demandante desatendió el compromiso de someter “todo conflicto, controversia o diferencia” relativo a la negociación de los CDM’s, ante la “Cámara Arbitral de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.”.

De otro lado, planteó la “falta de legitimación en la causa por activa”, fundada en que, en cabeza de la parte actora, “no se encuentra radicado derecho, acreencia, activo o documento de deuda alguno del cual pueda derivar la posibilidad de instaurar esta acción”.

En escrito separado, formuló las excepciones previas de “falta de competencia, ineptitud de la demanda y cláusula compromisoria”, que fueron desestimadas en providencia del 22 de mayo de 2012 (fls. 16 a 22, cd. 3), confirmada por el ad quem mediante proveído del 25 de octubre siguiente (fls. 8 a 12. cd. 4).

5. Se puso fin a la primera instancia con sentencia del 1° de octubre de 2013, en la que el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones y condenó a la compañía demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero: “$750’974.095.oo”, correspondiente a los valores sufragados por esta última en desarrollo de las operaciones “REPO” sobre las que versó el litigio; y “$300’596.166.oo”, por concepto de intereses (fls. 1816 a 1838, cd. 7).

6. El Tribunal Superior de esta capital, Sala Civil, al desatar la apelación interpuesta por Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., en el proveído que profirió el 25 de septiembre de 2014, confirmó el de su inferior jerárquico (fls. 143 a 152, cd. 8).

EL FALLO IMPUGNADO

  1. Luego de precisar que la accionada “no cuestion[ó] la celebración y ejecución de [los] negocios jurídicos de gestión y colaboración (mandatos), ni los de enajenación con pacto de recompra (de reporto)”, el Tribunal concretó los reproches de la apelante en cuatro puntos, así: “a) la demandante carece de legitimación en la causa por activa, por cesión de sus derechos; b) se demostró el pago de las obligaciones que se solicitan; c) se hizo una indebida valoración probatoria y; d) la sentencia es incongruente porque declaró [el] incumplimiento del contrato pero no lo resolvió”

  1. Respecto del primero de esos cuestionamientos, consideró que si bien, antes de la presentación de la demanda, la actora hizo “venta o cesión” de sus “derechos económicos” en favor de la compañía T.S., ese negocio no le impedía reclamar la satisfacción de las prestaciones derivadas de los mandatos objeto de la contienda, puesto que en la “cesión” se acordó que las partes aceptaban “expresamente que la titularidad de las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de A.S.., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas”, motivo por el que “la venta o cesión de esos derechos[,] fue una relación interna entre las partes cedente y cesionaria, que no obstruy[ó] la facultad de la primera para reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran en cabeza de la vendedora o cedente; y a lo anterior se agrega la falta de prueba de que a la demandada se le haya notificado cesión alguna, amén de que esta última tampoco acredit[ó] que hubiese extinguido las obligaciones que ella considera no están en cabeza de quien aquí se las cobra”

  1. En cuanto al pago de las obligaciones aquí reclamadas, estimó que aun cuando el juzgador de primera instancia dejó de apreciar la “certificación de 26 de octubre de 2009”, mediante la cual el representante legal de A.S.. constató el “paz y salvo o inexistencia de obligaciones a su favor por parte de la demandada”, tal omisión no desvirtuó los “saldos insolutos” que “Café Kenia después salió a...

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