SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-004-2006-00150-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-004-2006-00150-01 del 19-10-2020

Sentido del falloCASA / REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-03-004-2006-00150-01
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3943-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3943-2020

R.icación n.° 15001-31-03-004-2006-00150-01

(Aprobado en Sala virtual de once de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez y nueve (19) octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., hoy FACONIN S.A., frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala C.il - Familia, en el proceso que en su contra y de SALUDCOOP E.P.S., adelantaron los señores R.S.J. y J.G.S.G..

ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra los folios 33 a 39 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis

1.1. Declarar la existencia de un contrato de prestación del servicio de salud entre los actores y SALUDCOOP E.P.S., así como la responsabilidad civil de esta última y de la otra accionada, por los perjuicios que le ocasionaron a la hija de aquéllos, L.G.S.S., “por la negligencia y la falta de diligencia y cuidado en la prestación de los primeros servicios para neonatos, [por] no existir este servicio al momento de(…) [su] nacimiento[,] situación que generó la deficiencia física de la menor”.

1.2. Condenar a las convocadas, como consecuencia de lo anterior, a pagar a los gestores de la controversia, por concepto de lucro cesante, la suma de $800.000.000.oo; y, por perjuicios morales, una equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la que se compruebe en el proceso.

1.3. Imponer las costas a las demandadas.

2. En sustento de esos pedimentos, se adujo:

2.1. Cuando la señora R.S.J. tenía ocho meses de embarazo, le fue ordenada la realización de una cesárea, como quiera que al practicársele una ecografía de control, se determinó la “falta de líquido amniótico”, intervención que se realizó el 16 de junio de 2001, fecha de nacimiento de L.G.S.S..

2.2. La niña duró tres días sin “atención adecuada”, omisión que “contribuyó para su desmejora”, pues a las pocas horas del alumbramiento presentó “deficiencia respiratoria”, sin que se dispusiera inmediatamente su remisión a un centro médico con capacidad de atender ese problema y los demás que experimentó, lo que sólo vino a hacerse pasado dicho término, cuando se la trasladó a Bogotá, donde le diagnosticaron “PARÁLISIS CE[R]EBRAL MICROCEFÁLICA”, enfermedad que afectó su desarrollo físico, su movilidad y que le provocó “un retraso aproximado de un año”.

2.3. El 14 de marzo de 2005, el neurólogo tratante le prescribió el medicamento “TOXINA BOTULIMICA AMPOLLA 100 UI”, el cual no le fue suministrado por SALUDCOOP E.P.S., razón por la cual debió formularse una acción de tutela.

2.4. De los comportamientos descritos, se desprende “la falta de idoneidad profesional por impericia y por imprudencia en el tratamiento dado” a la señora S.J. y a “la menor por la E.P.S. SALUDCOOP Y LA CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., a quienes se les atribuye LA CULPA PROFESIONAL y directa del desenlace fatal del parto, y posterior a ello la mal[a] prestación del servicio a la menor acabada de nacer, que culminó con la deficiencia de carácter físic[o] y de aprendizaje que sufre la misma de por vida”.

2.5. La responsabilidad endilgada a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., quien mantenía una relación contractual con la otra demandada “para la prestación del servicio a recién nacidos”, deriva de que “no poseía los equipos correspondientes” y de “la demora del traslado de la menor”. “Muy seguramente, de haber sido atendida oportunamente es decir con los elementos indicados para esta clase de casos y por un profesional calificado[,] el parto hubiese sido exitoso, pero como ello no fue así de ahí los funestos resultados, atribuibles a la falta de atención oportuna y por personal médico calificado”.

3. Admitida la demanda por auto del 26 de julio de 2006 (fls. 49 y 50, cd. 1), se verificó la notificación personal del mismo a las accionadas, por intermedio de los apoderados judiciales que designaron para que las representara, en diligencias del 25 de septiembre y 20 de octubre del año en cita, que aparecen en los folios 56 y 77 del cuaderno principal.

4. La CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., en la respuesta que dio al libelo introductorio, se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos fundamento de aquéllas (fls. 57 a 66, cd. 1).

5. Igual actitud asumió SALUDCOOP E.P.S., quien también replicó la demanda, escrito en el que, además, propuso con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL,INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA,AUSENCIA DE NEXO CAUSAL,INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD MÉDICO LEGAL y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS (fls. 78 a 96, cd. 1).

6. Agotadas las ritualidades propias de la primera instancia, el Juez Cuarto C.il del Circuito Adjunto de Tunja le puso fin con sentencia del 11 de octubre de 2012, en la que negó las peticiones del escrito introductorio y condenó a los promotores de la acción al pago de las costas (fls. 315 a 337, cd. 1).

7. Inconformes con esas decisiones, los actores apelaron, impugnación que desató el Tribunal Superior del indicado Distrito Judicial mediante fallo calendado el 27 de junio de 2014 (fls. 47 a 65, cd. 7), en el que las revocó y, a cambio, declaró la responsabilidad civil contractual de las demandadas, a quienes condenó a pagar a la menor L.G.S.S. y a sus progenitores, los directos accionantes, la suma de $40.000.000.oo para cada uno, por concepto de “perjuicio moral”, que indexó en el supuesto de que no fuera satisfecha dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de ese proveído, junto con “intereses civiles”.

Adicionalmente, les impuso del deber de asumir “el tratamiento médico que la niña requiere por su patología de por vida”, para lo cual les ordenó colocar “a su disposición las valoraciones, procedimientos y atención que la afección ameriten, de acuerdo con los avances de la ciencia”, y garantizar “la asistencia y prestación” de tal servicio.

Finalmente, asignó a las convocadas las costas en las dos instancias.

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras historiar lo acontecido en la tramitación; aseverar el cumplimiento de los presupuestos procesales; referirse a la inviolabilidad del derecho a la vida y al carácter público del servicio de salud prestado por las accionadas; y resaltar la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el Tribunal, para arribar a las determinaciones que adoptó, sentó las reflexiones que pasan a condensarse:

1. Fue la propia clínica demandada, la que afirmó que “la bebé estuvo sometida a hipoxia crónica severa derivada del embarazo”, afectación en relación con la cual “cabe preguntarse si (…) pudo ser corregida; qué se hizo al respecto, cuál fue el manejo y si una vez nacida con esta membrana hialina y asfixia perinatal, requería atención de urgencias en cuidados intensivos”, servicio que no le fue prestado “por insuficiencia de la E.P.S.”.

  1. H. establecido que la madre, en la gestación, presentó “dificultad o disminución del líquido amniótico”, anomalía que hacía “previsible” que la criatura al nacer ofreciera complicaciones, debió extremarse el “cuidado” y asegurarse una “atención inmediata”, sin que, por lo tanto, resulte admisible la alegación de la empresa prestadora de salud demandada, consistente en que los actores no demostraron la culpa, pues “cualquier entidad” de esa naturaleza “que atienda un parto y con anterioridad haya conocido cualquier dificultad en las condiciones de normalidad en que debe darse el proceso de gestación, est[á] convocada por la Lex Artis, en un deber de diligencia y cuidado[,] no sólo a prever una eventual afectación[,] como que en efecto ocurrió de deficiencia respiratoria; sino que además debe estar en capacidad de responder de inmediato ante tales situaciones”

3. Añadió que [l]a indiferencia, la omisión en la previsión, la inoportunidad, la falta de reacción inmediata por la EPS y por la IPS, desatienden criterios de solidaridad y de humanidad” previstos en la Constitución y son conductas que contrarían el ya advertido carácter público del servicio prestado, así como la naturaleza fundamental de los derechos comprometidos.

4. Enfatizó que [l]a justificación de ausencia de equipos, del centro UCI, la inexistencia de dichos equipos y nivel de atención en la ciudad y en el Departamento, antes que justificar un daño, evidencia[n] la negligencia en los deberes preventivos que recaen sobre las clínicas, hechos asociados al incumplimiento del deber de seguridad jurídicamente exigible a las instituciones prestadoras del servicio de salud” de conformidad el Decreto 1011 de 2006.

5. Previa invocación de los artículos 1602, 1604, 1618 a 1624 y 2341 del Código C.il, el sentenciador de segunda instancia advirtió que las obligaciones derivadas del contrato de prestación de...

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