SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81002 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81002 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81002
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3736-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3736-2020

Radicación n.° 81002

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADELSON ANTONIO GARCÍA OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Adelson G.O. llamó a juicio a C. para que se le condenara al pago del retroactivo pensional, causado entre el 2 de febrero de 2008 y marzo de 2009, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 005848 de 27 de marzo de 2009, el ISS le otorgó pensión de vejez, a partir del mes siguiente. Dicha decisión fue confirmada por Resolución 0004305 de 26 de abril de 2011, y, allí mismo, le negó el retroactivo. Que su insistencia, no mereció respuesta de la demandada.


Explicó que el último ciclo que cotizó fue febrero de 2008, a través del empleador Monómeros Colombo Venezolano; que obtuvo el estatus de pensionado el día 2 de ese mes, cuando contaba 1929 semanas cotizadas; por ello, no tenía expectativa de una tasa de remplazo superior al 90%. «que el 13 de junio de 2014, agotó la vía gubernativa».


La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción. Negó que el actor hubiera causado el derecho el 2 de febrero de 2008, y dijo que no le constaba si se había respondido la petición de 8 de noviembre de 2011. Aceptó los demás hechos (fls. 66 a 70).


En su defensa, expuso que para disfrutar de la prestación de vejez era necesaria la desafiliación del sistema, pues no opera de manera tácita, sino que se requiere la declaración de voluntad del empleador o del afiliado que debe ser conocida por la entidad de seguridad social. Añadió que el acto administrativo que otorgó la pensión fue legal, y atendió clara y concretamente lo pedido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de abril de 2016 (fls. 104-105), declaró prescritas las mesadas causadas antes del 8 de noviembre de 2008 y no probadas las demás excepciones. Condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar al demandante $25’929.711 a título de retroactivo, causado a partir del 8 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de marzo de 2009. Impuso intereses moratorios a partir del 9 de marzo de 2012, hasta que se verifique el pago de la condena.


Absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de las partes y del grado de consulta a favor de C.. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada. Se abstuvo de imponer costas.


Precisó que la demanda que antes había presentado A.G. contra C., fue tramitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; no obstante, como quiera que en aquella ocasión, la controversia giró en torno a la tasa de reemplazo aplicada, que no a la fecha de «causación» que es la que se debate en este juicio, no se configuró cosa juzgada.


Apuntó que no era materia de discusión, por estar debidamente acreditado, que C. le concedió al accionante una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según Resolución No. 0005848 de 27 de marzo del 2009, a partir del 1 de abril del 2009 (fl. 8), reliquidada por Resolución No. 4245 del 15 de marzo del 2010 (fl. 10), a la luz del Acuerdo 049 del 1990, por virtud del régimen de transición.


Mencionó que la inconformidad de G.O., tenía que ver con la fecha a partir de la cual podía gozar de la pensión, dado que la demandada se la otorgó desde el 1 de abril de 2009, cuando ha debido ser...

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