SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02507-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02507-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02507-00
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8494-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8494-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02507-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por R.I.M.B. a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados M.R.N., E.M.A.G. y H.M.A.R., con ocasión del juicio de expropiación con radicado Nº2016-00278-01, incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó a la impulsora ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la expropiación de inmueble de propiedad de aquélla.

El 19 de junio de 2018, el aludido estrado acogió la pretensión de la referida entidad y, de igual modo, reconoció a la gestora $289.610.585, de los cuales $104.625.215, correspondían a la “compensación económica” por la afectación a causa de la obra pública motivo del decurso criticado.

Inconforme con el monto concedido a la promotora, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- impetró recurso de apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado.

El 13 de junio de 2019, el colegiado fustigado resolvió la alzada revocó parcialmente la determinación protestada, en el sentido de “excluir” la “compensación económica” concedida a la tutelante por $104.625.215, asignándole así $184.985.370 de los $289.610.585 dispuestos por el a quo.

Para la suplicante, la corporación acusada lesionó sus garantías fundamentales, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia relativa a las “compensaciones económicas” en materia de expropiación, en especial, la sentencia STC6754-2020 de 3 de septiembre de 2020, en donde esta S., en otra acción de tutela formulada respecto al tribunal aquí demandado, destacó que el aludido concepto debía ser reconocido como resarcimiento en asuntos de la enunciada naturaleza.

De otro lado, sostiene que hasta ahora impetró este amparo, debido al cierre de los despachos suscitado por la pandemia; además, la providencia atacada aún no se ha registrado en la oficina de instrumentos públicos.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el fallo refutado, y, en su lugar, mantener la determinación del estrado de primera instancia.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La corporación enjuiciada defendió la legalidad de su actuación

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Sincelejo, manifestó no estar involucrado en el diligenciamiento acusado

  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que procedió a enviar la reproducción digitalizada del expediente objeto de disenso

  1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, señaló que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual materia de controversia.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.

2. En efecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 16 de septiembre de 2020, y la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la cual el ad quem recriminado resolvió excluir” la “compensación económica” otorgada a la tutelante por $104.625.215 por causa de la expropiación de su inmueble, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la S. como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

Además, el alegato según el cual, la gestora no concurrió oportunamente a esa jurisdicción ante la pandemia generada por la “COVID19” y el cierre de los despachos, carece de fundamento porque, incluso, cuando se decretó la emergencia sanitaria por ese motivo[2], es decir, el 17 de marzo de 2020, ya habían transcurrido más de los seis (6) meses referidos desde la emisión de la decisión cuestionada.

Adicionalmente, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no restringió el trámite de las acciones de tutela por ese acontecer.

El artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

Bajo ese horizonte, se aprecia con nitidez que la gestora contaba con la posibilidad de acudir, oportunamente, a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas y, pese a ello, no lo hizo, cuestión que por sí sola torna improcedente el resguardo, pues, de manera injustificada, dejó pasar largo tiempo para invocar este auxilio, no siendo admisible la falta de registro de la sentencia censurada en instrumentos públicos, porque tal circunstancia no le impedía promover el auxilio.

3. Tocante a la queja según la cual, la corporación demandada se apartó del precedente relacionado con el reconocimiento “compensación económica” en trámites de expropiación por causa de utilidad pública, en especial, el señalado por esta S. en el proveído STC6754-2020 de 3 de septiembre de 2020, la reclamación no prospera.

Lo antelado, por cuanto ese fallo, amén de tener efectos inter partes -no extensivo a otros asuntos de tutela-, zanjó una controversia diferente a la actual, pues allí la tutelante sí cumplió con el requisito de inmediatez y, por tanto, habilitó el estudio de la controversia, aspecto que aquí no se presenta en razón de la evidente conducta omisiva de la gestora.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en...

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