SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02644-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02644-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8557-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02644-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8557-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02644-00

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.C.M.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2016-00304.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra el Grupo Colombiano de Seguridad Integral - Advisegar Ltda., pretendiendo «se declaren terminados los contratos de intermediación “corretaje” comercial Nos. GCSI -001-2015 y GCSI-002-2015, suscritos entre las partes el día 13 de abril de 2015; declarar que la demandada incumplió los negocios jurídicos reseñados en precedencia; que se condene a la convocada al pago de los perjuicios que se relacionan así: $78’672.944.oo y $107’500.000.oo, respectivamente, correspondiente a los perjuicios materiales a título de daño emergente derivados del incumplimiento de los convenios celebrados, junto con su respectiva indexación, así como, las cláusulas penales pactadas en tales convenios por valores de $15’688.000 y $19’500.000».

Que surtido el trámite procesal, el 14 de febrero de 2020 el Juzgado Once Civil del Circuito dictó sentencia estimatoria de pretensiones, misma que el tribunal accionado modificó el 20 de agosto de la misma anualidad, para ordenar solamente «el pago nominal de las cláusulas penales pactadas en los convenios GCSI-001-2015 y GCSI-002-2015, al verificarse el incumplimiento contractual de la parte demandada, deduciéndose de las mismas los valores pagados anticipadamente», y revocar en lo demás lo dispuesto en el numeral 3° del fallo de primer grado.

Aseveró que la anterior resolución, además de no ser congruente, «fue desmedida, desnaturalizada y contravía el derecho fundamental al debido proceso y formas propias de cada juicio ya que contrario al ad quo, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al Despacho y los argumentos que se mencionaron por los testigos y el interrogatorio de parte», por cuanto «la póliza civil extracontractual estaba vencida, cuya obligación de suministrar los documentos actualizados y en debida forma estaba a cargo de la sociedad ADVISEGAR, y aun así dicha obligación fue cumplida por [la demandante]», así como también la atinente a «la proporción “hombre-arma” (…), situación indispensable para el desarrollo contractual (…)»; además, el fallador desconoce el trámite y procedimiento que se debe llevar a cabo [ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada] para obtener el concepto favorable para la adquisición de las armas».

3. Pretende, se ordene a la sala enjuiciada, «confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el día 14 de febrero del año 2019, por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Bogotá».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifiesto que la decisión respecto de la cual la actora muestra desacuerdo, la emitió el tribunal y no su despacho.

2. El Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda., se opuso a las pretensiones de la acción, porque «no cumple con los requisitos de procedibilidad», y «la negativa al reconocimiento de la indemnización de perjuicios (…), lo hizo atendiendo a que la obligación pactada era de resultado y no de medio, por ende, al no haberse cristalizado dentro del espacio temporal previsto el objeto del contrato, la parte demandante no tiene derecho a la remuneración».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como sentenciador ad quem, vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante, al modificar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2016-00304.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la corporación querellada el 20 de agosto de 2020, esta S. denegará el amparo, comoquiera que la decisión adoptada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional.

3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.

3.2. En el presente caso, la demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso por incursión en yerro fáctico, porque, en su sentir, el tribunal realizó una «indebida valoración probatoria», al identificar que hubo incumplimiento de la sociedad demandada y pese a ello no otorgar las pertinentes consecuencias jurídicas; de igual modo, por «violación al principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia», al confirmar la falta de fundamento de las excepciones y la consecuente estimación de pretensiones, y pese a ello revocar la condena al pago de perjuicios a título de daño emergente, para solo dejar incólume las sumas por concepto de cláusulas penales.

Empero, la motivación de que se valió el tribunal para llegar a esas conclusiones no denota arbitrariedad o desmesura, pues para iniciar, precisó que «de los hechos de la demanda se logra extractar sin asomo de duda que se le endilga incumplimiento contractual a la parte demandada al no haber suministrado toda la información necesaria para llevar a buen término el objeto contractual establecido en los convenios de intermediación, situación de la que se deriva un perjuicio material (…). Desde esta perspectiva, surge indiscutible que la pretensión debe circunscribirse a una responsabilidad contractual por incumplimiento y no a una resolución de contrato, como lo dedujera la Juez a quo».

Conforme a lo anterior, consideró que «los convenios celebrados entre las partes datan de 13 de abril de 2015 y en las cláusulas quinta de los mismos se pactó: “Plazo de ejecución: El presente convenio es de resultado y por ende LA INTERMEDIARIA lo ejecutará en todas sus fases en un tiempo máximo de tres...

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