SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00123-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00123-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 7611122130022020-00123-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8570-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8570-2020 Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00123-01

(Aprobado en S. de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que la acción popular (radicación 2019-00156) no se habría aplicado el artículo 42 del Código General del Proceso, en el sentido de dar celeridad al mismo.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE a la tutelada aplicar art- 42 CGP, aplicable por remisi[ó]n expresa [del] art. 44 [de la] Ley 472 de 1998; se ORDENE a la tutelada q (sic) remita copias digitales de la a[cción] popular ante el [C]onsejo [S]eccional [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria y [S]ala [A]dministrativa a fin [de] q (sic) se aplique por quien corresponda en derecho el art. 85 [de la] Ley 472 de 1998».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados».

Seguidamente, recalcó que «si bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, establece, en su tenor literal “...Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito”, lo cierto es que esta F. actuó hasta el estadio procesal que es de su resorte, como acaba de relacionarse, trasladándose, desde ese mismo instante, la carga procesal al interesado en la acción popular, para que adelante las gestiones necesarias y pertinentes en orden a la notificación del accionado, [conforme al] artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso, de acuerdo a la remisión legal que efectúa el canon 21 de la disposición normativa primeramente nombrada. Empero el actor popular nada ha hecho al respecto».

2. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. señaló que «si lo pretendido por el accionante es que se compulsen copias de una actuación para que se adelante una investigación disciplinaria o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido, menos aún, cuando el accionante tiene la facultad para realizar directamente su pedimento».

3. La Presidenta del Consejo Seccional precitado adujo que «conocedores (con ocasión a la presente acción constitucional) de los hechos expuestos por el señor J.E.A.I., se adelantará, de manera inmediata, una vigilancia judicial en contra de la J.a Primera Civil del Circuito de Cartago, a fin de que, en garantía del derecho de defensa, se pronuncie sobre el presunto incumplimiento de términos (violación artículo 84 de la Ley 472 de 1998) en el trámite de la acción popular con radicación No. 2019-00156».

4. El J. de la Oficina de Servicios de Cartago de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del C. solicitó su desvinculación del trámite.

5. El Procurador Provincial de Cartago expuso que el amparo debe ser desestimado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el auxilio deprecado porque el impulso oficioso que debe dar el juez de la acción popular «no releva al actor de cumplir con la carga procesal de la notificación a la accionada. Tampoco de adelantar las publicaciones necesarias para la continuación del trámite, mismas que en este caso ya fueron efectuadas».

Así mismo, «con relación a la petición del accionante -consistente en compulsar copias a la juez accionada ante los S.s Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C.- cumple señalar que las pruebas obrantes en el dossier no revelan que aquél haya elevado petición alguna en ese sentido a las referidas autoridades, no siendo de recibo utilizar el presente escenario constitucional con ese objetivo, dado su carácter subsidiario y residual».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada providencia requiriendo que «se ordene cumplir [el] art. 5 [de la] Ley 472 de 1998 (…) [y] se destierre la reveldía (sic) de la tutelada por cumplir el mandato 121 [del] estatuto de ritos civiles».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00156) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.

2. Hechos probados.

2.1. Con auto de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por J.E.A.I. contra el Banco de Bogotá con sede en la mencionada localidad; (ii) ordenó la notificación de esa entidad, conforme indican los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso; (iii) dispuso el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación; y (iv) ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las gestiones para cumplir con la enunciada publicación.

2.2. Seguidamente, se fijó el aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, junto con la publicación en el diario La República.

2.3. A través de proveídos de 11 y 31 de octubre de 2019 y de 10 de septiembre de 2020, se requirió al actor popular para que realizara el enteramiento a la entidad convocada, de acuerdo con lo referido en el auto admisorio de la demanda, sin que a la fecha haya cumplido con dicha carga procesal.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en...

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