SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112325 del 22-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 22 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 112325 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP8215-2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8215-2020
Radicación n.° 112325
(Aprobación Acta No.200)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la S. la impugnación formulada por el accionante YEINER ANDRÉS ZAPATA, contra el fallo de tutela del 11 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Dirección General del INPEC, la Dirección de Establecimiento Penitenciario y C. de Alta de Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, y el Ministerio de Salud.
Trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El señor Y.A.Z., dice que las autoridades carcelarias no acatan los protocolos de seguridad, prohibieron el ingreso de jabón líquido anti bacterial, y no adoptaron las medidas necesarias para mitigar y prevenir el contagio por covid-19 de todas las personas privadas de la libertad.
Además que afronta una discapacidad en su brazo derecho, el cual conserva inmóvil fruto de una herida causada por miembros de la Policía Judicial al momento de efectuar su captura, también tiene fracturado el fémur izquierdo y el tobillo derecho, lo cual torna inviable su vida en reclusión.
Por lo anterior solicitó la intervención del juez constitucional a fin de adoptar medidas tendientes a proteger su derecho a la vida y de todos los resultados a nivel nacional en virtud de la pandemia por covid 19, así como compulsar copias penales y disciplinarias a los accionados por las faltas de acciones para evitar el contagio y prevenir aquel virus.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado, tras considerar improcedente la acción constitucional, porque no se evidenció vulneración o amenaza a algún derecho fundamental, en tanto que se estableció que las autoridades accionadas han adoptado múltiples medidas tendientes a la protección de la vida e integridad personal de toda la población privada de la libertad en razón a la pandemia de Covid-19.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante I. la decisión adoptada por el aquo, pues solo manifestó en el escrito de impugnación «apelo», sin esgrimir ningún fundamento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YEINER ANDRÉS ZAPATA, contra el fallo de tutela de 11 de agosto de 2020 emitido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
De otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos que fueron invocados en el escrito de tutela, púes el accionante reclama la vulneración a los derechos de la salud y a la vida, en cuanto a que las entidades accionadas han tomados las medidas de protección meramente formal y no material en
el marco de la pandemia denominada COVID-19.
Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.
No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país.
Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19.
Además de lo anterior, se...
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