SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80766 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80766 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente80766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3815-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3815-2020

Radicación n.° 80766

Acta 035

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.J.P.B. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., ETB.

I. ANTECEDENTES

F.J.P.B. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el fin de que fuera condenada a reconocerle una pensión convencional por haber prestado sus servicios por más de 25 años, equivalente al «[…] 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, estimado éste en $5.007.386 más el porcentaje correspondiente a las primas de navidad, junio, técnica y de vacaciones o lo que resulte probado», desde el momento de su retiro de la compañía.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 6 de septiembre de 1967 y que se vinculó a la entidad el 27 de mayo de 1991 a través de una relación laboral luego de haber estado bajo un contrato de aprendizaje desde el 30 de enero de 1989 al 30 de enero de 1991. Indicó que al momento de presentación de la demanda continuaba laborando para la entidad demandada y que el salario devengado durante el año anterior fue de $5.007.386, además de las primas.

Manifestó que al interior de la empresa funcionaba la organización sindical A. con la cual se suscribió un pacto colectivo, en cuya cláusula 5º se consagró que ETB pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubiesen laborado 25 años a su servicio. Agregó que en 1992 se firmó una Convención Colectiva entre la entidad y los sindicatos A. y Sintrateléfonos, en la que se estipuló «[…] la pensión convencional, estableciendo varias modalidades, una de ellas la pensión para quienes laboren 25 años, sin consideración a la edad (numeral 2° del literal a) del acápite mencionado; otra modalidad: quienes laboren 20 años y cumplan 50 años de edad (numeral 1 literal a) del acápite mencionado)».

Mencionó que entre la empresa y los sindicatos se acordó hacer una recopilación de las convenciones colectivas, y para el caso de A. se hizo un capítulo especial tomando en cuenta los textos convencionales 1996-1997, que en su cláusula 25 se estipuló que,

A partir del 1° de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

Igualmente, según la cláusula 26 del capítulo de ATELCA (en la recopilación) se estableció: “La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente clausula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años al servicio de la empresa”.

Explicó que contaba con más de 25 años de servicios y que,

El literal a) al cual se refiere la cláusula 26 estipula en el punto 2.: “la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad”.

El literal b) al cual se refiere la cláusula 26 estipula que el aspirante a pensionado tiene derecho a una mesada pensional del 75% del promedio de lo devengado en el último año, si tiene 20 años cumplidos; ascendiendo cada año cumplido en un 5% hasta llegar al 100% en los 25 años cumplidos.

[…]

La pensión de los trabajadores afiliados a ATELCA tiene también un refuerzo convencional adicional porque en la mencionada convención- recopilación, en la cláusula 46, al referirse al sindicato de base (SINTRATELEFONOS) dice que lo que se pacte en la convención de dicho sindicato de base se extiende a los técnicos que pertenecen a ATELCA.

Añadió que en la cláusula 47 de la mencionada recopilación se indicó que se respetarían los derechos adquiridos y se daría aplicación al principio de favorabilidad, y que para el período 1997-2001 se suscribió una convención con un capítulo especial para A..

Comentó que presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión convencional y que la misma fue negada mediante escrito del 3 de junio de 2016, debido a que, según la empresa, no cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios.

Recordó el contenido del documento por medio del cual fue negada su pensión, y seguidamente anotó que Colombia hacia parte de la OIT, razón por la cual A. junto con otros sindicatos, formularon queja ante esa organización por considerar que a nivel nacional se estaban violando los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva. Ante dicha situación el Comité de Libertad Sindical presentó informe que fue aprobado por el Consejo de Administración y posteriormente se comunicó que el mismo aparecería en el ejemplar n.° 353 de casos examinados. Finalmente, copió algunas de las recomendaciones efectuadas por el Comité y afirmó que la empresa hizo caso omiso a las mismas.

Al dar respuesta a la demanda, ETB se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los aspectos relativos a la relación laboral y la existencia de las organizaciones sindicales. En relación con las cláusulas convencionales dijo que el tenor de ellas no correspondía a lo expresado por el demandante, por lo que solo admitiría lo que se probara con la Convención Colectiva aportada con las formalidades de ley. Agregó que a la fecha de la contestación no existían regímenes pensionales especiales ni extralegales que favorecieran al trabajador en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró que, si bien era cierto que fue negada la pensión convencional indicada, tal decisión fue tomada de conformidad con la ley bajo numerosos argumentos que superaban la exposición realizada por el demandante en los hechos relatados. Finalmente manifestó que,

[…] ninguna queja presentada por las organizaciones sindicales ha tenido consecuencias negativas para mi representada, por el contrario, hasta la fecha sólo existe una determinación en el sentido de excluir de cualquier responsabilidad al Estado por presunta violación de los convenios citados, acaso por comportamientos que den al traste con los mismos asumidos por mi representada, lo cual JAMAS ha ocurrido.

[…]

Lo niego, porque no es cierto toda vez que en (sic) tratándose de recomendaciones del Comité en comento, la ETB S.A. E.S.P., las aplica y aplicará conforme corresponda con la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la interpretación autorizada y vinculante de la Corte Constitucional, según lo interpretado, mencionado, estudiado, analizado in extenso y ordenado por nuestra Corte Constitucional en la sentencia SU-555 del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) y demás pronunciamientos sobre el punto.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada», cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo del 28 de junio de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO planteada por la accionada.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor F.J.P.B., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior debido a que encontró que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación pretendida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 confirmó la decisión del Juzgado.

Inicialmente señaló que el problema jurídico consistía en determinar:

[…] 1. Si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada por el actor en el libelo introductorio al haber laborado para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por más de...

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