SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73374 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73374 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73374
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3926-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3926-2020

R.icación n.°73374

Acta 38

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el proceso que en su contra adelantó L.A.V.F..

I. ANTECEDENTES

L.A.V.F., llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - C. (f.°3 a 14, subsanada a f.°29 y 30), para que se declarara que: tenía con la encartada una «relación laboral aún a la fecha de presentación de esta demanda»; se «desempeñaba en propiedad en el cargo de administrador de droguerías C. de la ciudad de Bogotá D.C., desde el año 2005»; la trabajadora O.P.G.N., ostentaba el mismo cargo desde la calenda de 2009, con igual horario, y responsabilidad; y que había sido discriminado por la pasiva.

En consecuencia, solicitó se la condenara a: «pagar con retroactividad además de las correspondientes indexaciones, la diferencia salarial que existe entre el pago recibido por la trabajadora O.P.G.N.» y el monto a él sufragado, en 2009, 2010, 2011 y «al pago de toda diferencia económica que exista entre los salarios de los administradores (…) desde la presentación de esta demanda y aún hasta la fecha en que subsista la mencionada diferencia económica salarial».

Así mismo, se ordenara a la encartada, que a partir del 2012, asignara el mismo salario que recibía O.P.G.N., es decir, $3.901.400; las respectivas consignaciones al fondo de cesantía y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo a la base salarial antes aludida y «no discriminar al trabajador, como tampoco realizar acoso laboral (…) como retaliación a la justa demanda presentada».

Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró con la llamada a juicio a partir del 15 de marzo de 1978; en 2005, a través de comunicación RH781 de 2 de enero de dicha anualidad, C. lo nombró como «Administrador en calidad de encargado», de la droguería que la convocada a juicio tiene en el sector del 20 de julio de Bogotá D.C., sin embargo, en la misma misiva, la empleadora le dijo que conservaba el mismo horario y salario que devengaba como expendedor de droguería. Explicó que la pasiva «decide mantenerlo en el cargo de administrador de droguería y aún hasta la fecha de hoy».

Describió que desde el 2005, la empleadora pagó un salario que no correspondía, y que para demostrarlo, se podían examinar las constancias que se adjuntaban, en las que se observaba que O.P.G.N., como administradora de droguería C. 140, devengó los siguientes salarios: $3.574.000 (2009); $3.645.500 ($2010); $3.761.100 (2011); y $3.901.400 (2012).

Afirmó que en 2009, 2010, 2011 y 2012, él devengó: $1.266.100, $1.297.800, $1.345.500, $1.402.500., sin embargo el trabajo en calidad de administradores era igual para los dos. Agregó que, además de la persona que tomó como referente, existían otros asalariados con el mismo cargo y que devengaban un salario superior.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaración de un contrato laboral (f.°55 a 62, cuaderno principal). No aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, argumentó que C. no le adeudaba ningún concepto, por cuanto la nivelación salarial no era procedente, toda vez, que el accionante ocasionalmente desempeñó el cargo de administrador en calidad de encargado y «una vez terminado el mencionado encargo retomaba sus funciones de expendedor (Auxiliar de farmacia II)».

Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante, y ausencia de obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de febrero de 2014 (f.° CD. 114), en el que dispuso:

ABSOLVER a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Costas en sede de instancia a cargo de la parte demandante (…)

Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de mayo de 2014 (f.° CD. 121), en el que resolvió:

[PRIMERO:] REVOCAR la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, hoy en esta audiencia. En consecuencia, condenar a la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar - C. a nivelar el salario del actor L.A.V.F. desde el 3 de mayo de 2009, dado que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2012, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: condenar a la demandada a reajustar el salario del actor a la suma de $3.574.000 en el 2009, haciendo los ajustes anuales pertinentes y pagando las cifras a las que ya nos hemos referido en esta sentencia.

CUARTO: En adelante la demandada además de reajustar el salario, en el 2012 y en adelante deberá pagar las diferencias causadas.

QUINTO: condenar a la reliquidación de cesantías y aportes teniendo como base el nuevo salario, se repite desde el 3 de mayo 2009. Las cifras nuevamente se ordenan indexadas en el momento del pago. Sin costas en esta instancia las partes se notifican en estrados.

En sentencia complementaria proferida el mismo día, manifestó que «las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio».

El sentenciador colegiado comenzó por recordar, que las pretensiones pendían de la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», derivado del artículo 143 del CST, que el demandante consideró vulnerado, toda vez que aseguró que la trabajadora O.P.G.N., devengó un salario superior, no obstante el desempeño del mismo cargo, esto es, como administradora de droguería.

Explicó que, en virtud del anterior precepto, no era posible establecer diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales cuando se desempeña el cargo en jornada y condiciones de eficiencia iguales.

Manifestó que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, CC T-079 de 1995, «efectivamente puede haber diferenciaciones pero que corresponde al empleador comprobar que esta diferenciación es razonable en cuanto a cantidad y calidad de trabajo».

Destacó que «La corte también ha aclarado en varias sentencias, entre ellas la que nos hemos referido (…) que la carga de la prueba del trato distinto corresponde al empleador, es una inversión dice la Corte ‘del onus probandi’ en cuanto quién alega la vulneración del principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación».

Transcribió otro pasaje de la aludida sentencia de la Corte Constitucional, con apoyó en el cual reiteró que son los empleadores quienes tienen la carga de la prueba de la razonabilidad y objetividad del trato diferente, y el afectado solo debía «aportar el término de comparación».

A continuación esgrimió, que «analizada esta jurisprudencia y doctrina aplicándola al caso que hoy nos ocupa», el a quo se había equivocado, toda vez, que sin analizar las pruebas, afirmó que el demandante no había probado la discriminación salarial, ni el trato desigual y le atribuyó al trabajador no haber demostrado que desempeñaba el cargo con la misma eficiencia, «desconociendo que como lo dijo la corte la carga de la prueba del trato distinto le corresponde al empleador y que al trabajador sólo debe aportar el término de comparación lo cual eminentemente hizo con la documental visible a folio 19 y siguientes».

Subrayó que en las documentales atrás mencionadas, la demandada certificó que O.P.G.N., trabajó al servicio de la Caja desde el 17 de mayo de 1988, desempeñó el cargo de administrador de droguerías Cedro 140, con un salario en el 2009 de $3.574.000, mientras que el accionante, «labora en la caja desde el 15 de marzo de 1978, 10 años antes, en el cargo de administrador de...

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