SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76492 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76492 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76492
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3677-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3677-2020

Radicación n.° 76492

A. 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIANO VARGAS CAÑAS, L.V.G., A.C.P. y MARÍA DE J.G.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE.

I. ANTECEDENTES

E.V.C., L.V.G., A.C.P. y M. de J.G.R., llamaron a juicio a C., con el fin de que se declarara que entre ellos y la accionada existió un contrato de trabajo; que a partir del 1° de enero de 2004, no se les ha efectuado el incremento salarial correspondiente al 10 %, establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT celebrada el 8 de marzo de 2002, depositada el 4 de abril de ese mismo año.

Solicitaron, como consecuencia de tal declaratoria, que se condenara a la enjuiciada a pagarles los siguientes reajustes: i) sobre el monto de sus salarios, del auxilio especial de transporte, de la prima de semana santa, de la bonificación semestral de junio, de las primas de junio y de diciembre, de las de antigüedad y la de vacaciones, el 2.16 % para el 2004; ii) el 3 % para los años 2005 y 2006; iii) el 3.7 % en el 2007; iv) el 3.59 % en el 2008; v) el 2 % en el 2009; vi) el 6 % en el 2010 y 2011; vii) el 10 % a partir del 2012 , con el fin de completar el 10 % pactado convencionalmente; viii) el de las cotizaciones al sistema pensional; ix)la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, x) la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas del proceso.

Relataron, que iniciaron a laborar al servicio de la demandada, el 23 de marzo de 1982, 18 de octubre de 1978, 25 de enero de 1982 y 1° de febrero de 1984 respectivamente, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda; que estaban ubicados en el grupo 3 del escalafón convencional; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y S.; que el parágrafo 1° del artículo 16 del acuerdo convencional, consagraba el reconocimiento de un incremento del 10 %, motivo por el cual solicitaron a la accionada, en el año 2010, el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, peticiones que les fueron denegadas.

Indicaron, respecto a cada uno, el cargo y escalafón al que pertenecían, así como el salario que devengaron desde el 2003; que el mismo les fue incrementado, entre el 2004 y 2011, en porcentajes inferiores al 10 % pactado convencionalmente, por lo que tenían derecho al reajuste que resultara de dicho aumento (f.° 77 a 137, cuaderno n.° 1).

La convocada se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con los actores, vigente al momento de presentación de la demanda; el incremento salarial reconocido en el año 2003 y las solicitudes presentadas por esos trabajadores pidiendo los reajustes; dijo que nada les adeudaba, ya que aquellos se hicieron atendiendo a la prórroga automática de la convención colectiva, así como a las claras y precisas atribuciones que al empleador entregó el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 del acuerdo convencional; los demás los negó.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar los reajustes salariales pretendidos para las vigencias 2004 a 2012; inexistencia de la obligación de pagar el incremento de los auxilios, beneficios prestacionales sociales legales y extralegales a los demandantes durante los años 2004 a 2012, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 726 a 776, cuaderno n.° 2).

Mediante escrito de reforma de la demanda, los accionantes modificaron el hecho 17, aclarando que en aplicación del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 convencional, mediante A. n.° 4 del 26 de marzo de 2003, revisaron el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón convencional, incrementándoles el salario, para esa única vigencia, en el 7 %, por las razones expuestas allí, «siempre y cuando la empresa se comprometa a disminuir los costos y gastos administrativos y congelar la nómina de ingreso de temporales».

Así mismo, adicionaron los hechos 112, 113 y 114, en el sentido que: i) la revisión salarial de los trabajadores sindicalizados, conforme al escalafón convencional, es asunto que correspondía a las partes firmantes del instrumento convencional; ii) en virtud de los artículos 11 y 13, la demandada, así como lo hizo para la vigencia del 2003 mediante la mencionada acta, debió hacerlo para los años siguientes; iii) ante la negativa de la accionada de sentarse a negociar con el sindicato, la revisión salarial para los años 2004 a 2011, en desarrollo del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 convencional, comporta un incremento del 10 % para cada anualidad (f.° 777 a 781 cuaderno n.° 2).

Dicha reforma fue admitida, mediante proveído del 15 de marzo de 2012 (f.º 782, ibidem).

La accionada, respecto a tales hechos, dijo que el acuerdo extra convencional pactado en el acta, se hizo por haber perdido vigencia el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT y así lo reconocieron las partes; que los firmantes expresamente convinieron en el inciso 2° del citado parágrafo, que «a partir del 1° de enero de 2003, C. revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo»; que tal norma es clara, contundente y no da lugar a equívocos; que lo firmado en el A. n.° 4, fue un acuerdo para sacar de la órbita de la discrecionalidad del empleador, la revisión salarial durante la vigencia de 2003, la cual le fue entregada por el artículo 16 convencional; que no se podía perder de vista, que cuando una organización sindical pretendía modificar las condiciones de trabajo plasmadas en el acuerdo extralegal, formalmente se debía denunciar la convención, presentar un pliego de peticiones y desatar el proceso de negociación colectiva reglado por la ley (f.° 783 a 784, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada y no impuso costas (CD f.° 857, en concordancia con el acta f.° 858, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2016, confirmó la primera y condenó en costas.

Advirtió, que no era objeto de discusión el vínculo laboral existente entre los reclamantes y la accionada, en los extremos temporales indicados, los cuales constaban en los contratos de trabajo aportados (f.° 153, 154, 220, 221, 295, 196, 375 y 376 del expediente); que debía determinar si la CCT (2002-2004) tenía efectos y, de ser así, conceder lo solicitado por los convocantes, o si, por lo contrario, su depósito fue extemporáneo.

Reflexionó, que al cotejar la fecha de la firma de la CCT (2002 -2004), suscrita entre la enjuiciada y su sindicato (8 de marzo de 2002), con la de su depósito ante el Ministerio de Trabajo (4 de abril de 2002), se advertía superado el término de 15 días del artículo 469 del CST, en tanto se hizo al día siguiente; que al tratarse de un acto solemne, de cuyo cumplimiento dependía su eficacia, aquella no podía producir efecto alguno entre las partes y, menos aún, ser el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

Expuso, que proceder diferente iría en contravía del artículo 61 del CPTSS; que si bien la convocada no hizo referencia a la falta de los efectos de la convención en la contestación de la demanda, lo anterior se aplicaba, dado que el artículo 469 del CST es una norma de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento; que no había lugar en este caso, a la aplicación del artículo 66 A del CPTSS, a la luz de la interpretación realizada en la sentencia CC C-968-2003, en el sentido de que si bien se establecía en dicho artículo, que la sentencia debía estar en consonancia con las materias objeto de recurso, también se debía entender, que tales materias incluían siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, ampliando así el campo de acción del juez de segunda instancia; que no obstante, para el caso,...

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