SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81431 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81431 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3906-2020
Número de expediente81431
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3906-2020

Radicación n.° 81431

Acta 038

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A.F.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 14 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. – ELECTRICARIBE SA E.S.P., el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado C.C.L. identificado con la C.C. 72.224.822 de Barranquilla y T.P. n.º 101.847 del C.S.J. al poder otorgado por la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. – Electricaribe SA E.S.P., en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del CGP.

  1. antecedentes

L.A.F.M. demandó a Electricaribe SA E.S.P., al Ministerio de Minas y Energías, y a C. con el fin de que se condenara a esta última al reconocimiento y pago de la «pensión oficial de vejez», la indexación, los intereses moratorios y el retroactivo pensional; a la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. a reconocerle el mayor valor de la pensión si lo hubiere y a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones los aportes no cancelados para que emitiera el respectivo bono pensional; y finalmente, que el Ministerio de Minas y Energías asumiera la responsabilidad que le compete en el pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con Electromagdalena desde el 6 de agosto de 1960 hasta el 14 de abril de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que el 15 de abril del mismo año la empresa lo pensionó en aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Comentó que, por medio de la escritura pública n°. 2636 del 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del M. y Electricaribe se llevó a cabo la sustitución patronal de las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados; razón por la cual ésta empezó a pagar su pensión, a partir del 16 de agosto de 1998.

Aseguró que se le debió reconocer la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que, nació el 9 de noviembre de 1940, cumplió los 55 años de edad en 1995, prestó su servicio por más de 20 años a la demandada, estuvo amparado por el régimen de transición pensional y, cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Mencionó que Electricaribe le canceló un «bono» por concepto de pensión oficial de vejez; su salario promedio a la fecha de retiro fue de $352.968,71 suma que debe actualizarse a valor presente desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 30 de octubre de 1995, para calcular la primera mesada pensional a partir del 9 de noviembre de 1995.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos que originan solidaridad e inexistencia del nexo de causalidad.

C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos estimó como ciertos que: el demandante nació el 9 de noviembre de 1940 y cumplió 55 años de edad en 1995, las pensiones otorgadas, y el salario al momento del retiro por $352.968. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

Electricaribe SA E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, el año en que cumplió 55 años de edad, el lapso y la modalidad en que trabajó el demandante para la empresa, la sustitución patronal entre la Electrificadora del M. y Electricaribe por las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados, la pensión concedida y las cotizaciones del demandante al ISS.

Respecto a los demás fundamentos fácticos determinó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, «prescripción sin que implique reconocimiento de derechos», inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 15 de junio de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el grado de consulta a favor del accionante, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se tendrá en cuenta la edad y el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas por las personas que tenían cuarenta años de edad o más al momento en que entró en vigencia el sistema.

Citó la sentencia de la CSJ SL447-2008 y dijo:

precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, esta S. de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios, la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres puntuales aspectos edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, y que el tema de la base salarial de liquidación de las pensiones no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido en principio y para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho por el inciso tercero del artículo citado.

Reiteró lo que dijo la CSJ SL42677-2011 y expresó:

adicionalmente cumple advertir que, si el demandante tuviera derecho, en virtud de la transición a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto no significa que indefectiblemente la prestación estuviera a cargo del Instituto de Seguros Sociales a la edad de 55 años. En efecto, la afiliación facultativa al seguro social de los servidores públicos, antes de la vigencia de la Ley 100 del 93, no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad mencionada, pues no habría razón para que se distinguiera de los demás servidores del Estado por las circunstancias de esa afiliación, porque ello iría en contravía del principio constitucional de igualdad. Sin embargo, ellos debían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumpliera los requisitos del número de cotizaciones y la edad de 60 años, para que hubiera lugar a la pensión de vejez a cargo del instituto, caso en el cual se iría en cabeza del empleador público, el mayor valor si lo hubiere.

Señaló que Electricaribe canceló la mesada desde que el actor cumplió 55 años de edad hasta los 60, momento en que la compartió. Sin embargo, para el demandante no resultaba favorable que la prestación se otorgara conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que debería hacerse con una tasa de remplazo del 75%, inferior al 90% que utilizó el ISS cuando la reconoció.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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