SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100122030002020-01245-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100122030002020-01245-01 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8506-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT1100122030002020-01245-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8506-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01245-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por H.J.M.R. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite de intervención y toma de posesión de bienes a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del trámite de intervención y toma de posesión de bienes y haberes que se adelantó frente las sociedades Cooperativa M.N. en liquidación y Cooperativa de Consumo Coemar en liquidación.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, a la Superintendencia de Sociedades, «la suspensión de lo decidido en [su] contra, en audiencia celebrada (…) el 07 de noviembre de 2019, decisión consistente, en confirmar la orden de posesión de mis bienes, haberes, negocios y patrimonio».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que en Resolución del 7 de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades decretó medida de intervención y suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva e ilegal de dineros del público en contra de Invertir Con Fianza S.A.S., tras hallar demostrado que varias personas entregaron dinero a esa compañía con el objeto de adquirir «pagarés libranza endosados con responsabilidad, a cambio de un pago mensual por concepto de rendimientos derivados de la inversión»

Manifiesta que luego de la inspección a los documentos contables de la sociedad en mención realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se estableció que las Cooperativas de Consumo Cooermar en liquidación y M.N. en liquidación, eran las principales «proveedoras de pagarés – libranza de la sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., en liquidación», razón por la cual, en auto del 6 de julio siguiente se ordenó la intervención mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de los representantes legales y «ex representantes legales» de aquellas empresas, con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto 4334 del 2008.

Asegura que ella fue afectada con la anterior determinación, pues entre los meses de febrero y agosto de 2016 fungió como representante legal de Cooermar en liquidación y como «gerente liquidadora» de M.N. en liquidación; no obstante, durante ese período estuvo incapacitada por motivos de salud y las decisiones sobre la dirección de esas sociedades las tomaron terceras personas, razón por la cual solicitó ante la autoridad accionada la exclusión del trámite de intervención acusado, la que le fue desestimada en auto del 7 de noviembre de 2019.

De esta manera, sostiene que el Despacho convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues desatendió que las empresas intervenidas eran realmente controladas y administradas por M.M.V.M., R.H.B. y J.C.M.; y que su vinculación con dichas sociedades fue de tan solo cinco (5) meses, tiempo que «no fue determinante para la generación de captación de dineros», si en cuenta se tiene que esa situación se originó «desde del 03 de septiembre de 2010» hasta el «03 de octubre de 2016».

Finalmente, pone de presente que actualmente se encuentra desempleada, es «madre cabeza de familia» ,y, sus bienes fueron tomados con ocasión del trámite acusado, motivo por el que, dice, se encuentra en riesgo su mínimo vital.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Superintendencia de Sociedades adujo, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en que se basó en lo contemplado en el artículo 5º Decreto 4334 del 2008, que establece la imposición de la medida de intervención y toma de posesión en contra de los administradores de la sociedad; además, durante dicho trámite se acreditó que «en el tiempo que alega la accionante ejerció como representante legal, realizó diferentes acciones que indican que debió haber conocido de la captación. Especialmente, resaltan la suscripción de contratos y de estados financieros, así como una participación activa en la administración» de las compañías Cooperativa M.N. en liquidación y la Cooperativa de Consumo Cooemar en liquidación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la accionante «cuestiona la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 dentro del expediente 87031 del proceso de intervención de la Cooperativa de Consumo Coermar, en la que se resolvió su solicitud de exclusión, sin que exista un hecho que justifique la tardanza en utilizar el instrumento excepcional; corruscante aparece así que no se satisface el requisito de inmediatez. En efecto han transcurrido 9 meses desde tal acto procesal a la fecha de presentación del ruego constitucional»; empero, guardó silencio frente «2017-01-350344 de 6 de julio de 2017, en el que se ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes negocios y patrimonio dictado por la entidad accionada».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de alegar en que acudió tardíamente al presente amparo porque «entr[ó] en un estado de depresión profunda» que provocó la desatención de sus obligaciones personales y económicas.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, del auto del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades le negó la exclusión del trámite de intervención y toma de posesión de bienes y haberes de las sociedades Cooperativa M.N. en liquidación y Cooperativa de Consumo Coemar en liquidación.

  1. Sin embargo, para la Sala la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones

3.1. En primer lugar, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación cuestionada data del 7 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 6 de agosto pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales[1]; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al trámite de intervención ahora cuestionado.

Del mismo modo, no es admisible lo expuesto por la aquí accionante en cuanto a que acudió tardíamente al presente amparo debido a que «entr[ó] en un estado de depresión profunda», pues aunque allegó su historia clínica para tal efecto, allí no se evidencia que esa enfermedad psicológica la haya incapacitado para acudir directamente al amparo o por intermedio de un agente oficioso; es más, en documento del 17 de marzo pasado emitido por la Clínica Nuestra Señora de La Paz, se evidencia...

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