SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00286-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00286-01 del 14-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8510-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8510-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00286-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por A.B.T. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil de Ejecución de esa misma urbe y la EPS Sura, así como las partes y los intervinientes del amparo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo solicita la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al no contestar la solicitud que a través de correo electrónico, le elevó el 5 de junio de los corrientes, con el propósito que se expida a su favor, copia de la sentencia de segunda instancia pronunciada en el marco de la acción de la tutela con radicado No. 2019-00345.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dar inmediata y satisfactoria respuesta a su solicitud.

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la autoridad judicial convocada, en sede de impugnación, estimó las pretensiones que ella elevó en el trámite que de esta misma naturaleza en anterior oportunidad presentó contra la EPS Sura S.A., del cual conoció en primer grado el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín; que por lo anterior, y con el propósito de iniciar el respetivo incidente de desacato, solicitó a aquél Despacho a través del correo electrónico correspondiente[1], copia de la sentencia del fallo de segundo grado referido; empero, han transcurrido más de tres (3) meses desde dicha petición, sin haber obtenido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulnera su derecho de petición

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, se limitó a remitir copia de las actuaciones adelantadas en la acción residual aludida en el escrito inicial.

b.) Pese a que en la sentencia confutada el a quo constitucional reportó no haber recibido respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se advierte luego de efectuar la debida revisión del expediente digital remitido a esta instancia, que dicha autoridad sí remitió el respectivo escrito de defensa, aun cuando el asunto no había sido resuelto, en el que puntualmente indicó lo siguiente: «[s]e pone en conocimiento del señor Magistrado que en virtud a la notificación del auto admisorio de la tutela, se realizó una búsqueda exhaustiva en el correo electrónico de este despacho, correos recibidos los días 04, 05 y 08 de junio de 2020 y no aparece el que dice la señora B.T. haber remitido, de igual manera según la evidencia anexada por la tutelante, el correo no fue enviado, porque figura “para>ccto04me@cendoj.ramajudicial.gov.co”, pero no hay constancia de envío, es decir, dicho correo no fue recibido en este Juzgado; sin embargo, como lo que pretende la actora es que se le envíe copia del fallo de tutela de segunda instancia, se procedió a remitírselo al correo electrónico aborjat@hotmaill.com, y se allega la constancia de dicho envió.

Se remite en medio digital copia de la sentencia de segunda instancia proferida por este juzgado el 14 de febrero de 2020 en la acción de tutela 05001 4303-010-2019-00345-01, oficios de notificación de esta, y pantallazo de los correos recibidos el 05 de junio de 2020, entre las 10:25 a.m. y la 1:38 p.m. que da cuenta que no se recibió el de la actora. Conforme a lo expuesto se tiene que este Despacho no ha vulnerado el derecho de petición a la accionante y en consecuencia se debe negar el amparo deprecado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, concedió la salvaguarda rogada, tras advertir que «se constata del anexo de la tutela que la actora realizó ante el juez demandado una solicitud de carácter judicial en tanto se requirió copia de una providencia proferida en el marco de un proceso constitucional de tutela. La solicitud de la copia fue presentada el 5 de junio de 2020, como se desprende de los anexos de la tutela, y enviada al correo del referido juzgado, publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura: https://www.ramajudicial.gov.co/directoriocuentasdecorreoelectronico.

De otro lado, a pesar de que el juzgado demandado fue notificado en debida forma de la admisión de esta tutela, el 10 de septiembre de 2020, no se pronunció dentro del término de traslado.

En consecuencia, como quiera que la parte sí presentó la solicitud de manera correcta ante el juez, el acceso a la administración de justicia de la señora A.B.T. se ve seriamente restringido con la omisión de la autoridad judicial, en tanto, requiere acceder al expediente de tutela, radicado 05001 43 03 010 2019 00345-01 con el propósito de iniciar cumplimiento o sanción por desacato del referido fallo. Verificada la omisión del juez de tutela a la luz del Código General del Proceso, norma que rige el trámite de tutela en lo no regulado en el Decreto 2591 de 1991, se constata que de conformidad con el artículo 109 del CGP, la solicitud presentada por la demandante debió ingresar a inmediatamente a despacho y resuelta dentro de los diez días siguientes a su presentación, según el artículo 120 ibídem. Sin embargo, hasta la fecha, la solicitud de la parte demandante vinculada con una actuación judicial de tutela, que es de carácter sumario y expedito no ha sido 5 resuelta por parte el juzgado demandado, razón suficiente para que se abra paso la protección del derecho fundamental pretendido».

Así que le ordenó a la oficina judicial criticada, «que, en el término de 48 siguiente a la notificación de [esa] (…) providencia, resuelva la solicitud formulada por la parte demandante el 5 de...

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